LG. No. 43 del 4 de marzo del 2020
SENASA-SFE-R001-2020.—La Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal y el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado.
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 4, 101, 102, 105, 107, 113 y 114 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 6 de la Ley Nº 8495 del 6 de abril de 2006 y sus reformas, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal; los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 7664 del 08 de abril de 1997 y sus reformas, Ley de Protección Fitosanitaria; los artículos 3, y 10 del Decreto Ejecutivo Nº 30111 del 14 de enero de 2002, Reglamento de la Estructura Organizativa, Técnica y Administrativa del Servicio Fitosanitario del Estado; 6, 7 y 8 del Decreto Ejecutivo Nº 36801 del 20 de setiembrede 2011, Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado; así como el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, que declara estado de emergencia nacional con motivo de la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, y,
Considerando:
I.—Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró emergencia de salud pública internacional ante la aparición del brote de un nuevo tipo de coronavirus detectado en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China. Este nuevo tipo de coronavirus es conocido como SARS-CoV-2 responsable de la enfermedad COVID-19, la cual ha provocado múltiples contagios y fallecimientos en diferentes países del mundo.
II.—Que el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S en el que se declara Emergencia Nacional la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, en atención a su magnitud como pandemia y las consecuencias en el territorio nacional. Asimismo, dicho Decreto reconoce que, dada la gravedad de la situación y la fácil propagación de este virus, esta emergencia nacional no puede ser controlada ni abordada por parte de la Administración Pública a través del ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios.
III.—Que las medidas tomadas en el marco de la situación de emergencia que atraviesa el país, se ejercen dentro del marco jurídico estipulado por la Constitución Política de Costa Rica, la cual reconoce en sus artículos 21 y 50 el derecho a la vida y a la salud de las personas como un derecho fundamental, asícomo el bienestar de la población y su seguridad, los cuales por ende se tornan en bienes jurídicos de interés público. Ante ello, el Estado tiene la obligacióninexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatascuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro.
IV.—Que en la sentencia número 2001-1369 de las 14:30 horas del 14 de febrero de 2001, respecto a la calificación de los hechos que motivan un estado de necesidad y urgencia, la Sala Constitucional señaló que “(…) mediante la declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos administrativos excepcionales -como lo es, por ejemplo, la modificación del destino de una partidapresupuestaria- para solventar un evento originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del hombre. Así, la situación que justifique la “declaratoria de emergencia nacional” debe interpretarse bajo un criterio restrictivo, por lo que sólo puede proceder ante hechos que califiquen como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito (…) la noción de estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción hechos (SIC) que no pueden solventarsemediante el ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios.” (El resaltado no pertenece al original.)
V.—Que las instituciones públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de
VI.—Que la pandemia mundial causada por el COVID-19 ha ocasionado que las comunicaciones, el trasporte marítimo, aéreo y terrestre y el comercio exterior engeneral se vean afectados ya que deben ajustarse a protocolos en los puertos, aeropuertos y fronteras que no fueron previstos para situaciones de emergenciaante una alerta epidemiológica sanitaria internacional. Esto ocasiona retrasos considerables en las entregas de todo tipo de mercancías y documentación, siendoésta última esencial para tramitar los despachos aduaneros, especialmente de importación y tránsito.
VII.—Que en la coyuntura actual resulta imperioso readecuar los procedimientos ordinarios de manera que el flujo de mercancías no se detenga. Se debegarantizar el acceso a artículos de primera necesidad, alimentos, medicamentos e insumos médicos, entre otros; todo ello en aras de mitigar en la medida de lo posible los efectos de una contracción económica internacional.
VIII.—Que las instituciones con competencias de control relacionadas con el comercio exterior requieren readecuar sus procedimientos ordinarios ante la coyuntura descrita para disminuir los impactos perniciosos de la emergencia sanitaria que atraviesa nuestro país y el mundo entero, sin dejar de lado los controlesque garanticen la salud animal, la salud vegetal y la salud pública.
IX.—Que la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió la Directriz DGA-004-2020, de 20 de marzo de 2020, que autoriza a los funcionarios aduaneros a realizar la verificación documental y física de los documentos y mercancías con copias, impresiones o fotocopias simples de los documentos exigidos por cada régimen y modalidad.
X.—Que el artículo 53 de la Ley N° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal establece la competencia general del SENASA en cuanto al control del ingreso de productos animales y sus derivados:
“Artículo 53.—Inspecciones por parte del SENASA.
Cuando se pretenda introducir al país, en importación, redestino o tránsito, animales, productos y subproductos de origen animal, sus derivados, sus desechos, sustancias peligrosas, alimentos para animales y medicamentos veterinarios, o material biotecnológico de origen animal, el SENASA deberáinspeccionarlos según los procedimientos técnicos establecidos en esta Ley y su Reglamento, y recomendar las medidas sanitarias correspondientes.
El SENASA determinará, mediante la evaluación de los requisitos aportados por el país de origen, el análisis de riesgos correspondiente y la aplicación del principio precautorio, si procede o no la aplicación del principio de equivalencia, en cualquiera de los diferentes niveles, ya sea sobre productos, normasconcretas, sistemas, acuerdos o sobre cualquier otro que el SENASA considere pertinente evaluar.” (El resaltado no pertenece al original.)
“3.5. Médico veterinario oficial destacado en el PIF:
– Realizar la verificación documental y física de los productos y subproductos de origen animal para consumo humano y/o uso industrial.
– Llenar los formularios atinentes que indica este procedimiento.
– Confeccionar la constancia de inspección y su posterior transmisión al sistema TICA.
– Aprobar o rechazar la importación.
– Recolectar las muestras correspondientes.” (El resaltado no pertenece al original.)
Asimismo, dichos procedimientos contemplan también como obligación por parte el usuario en la sección 3.7, la siguiente:
“3.7. Usuario:
Entregar la documentación original, legible y auténtica al personal oficial del PIF.” (El resaltado no pertenece al original.)
XII.—Que el artículo 194 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG del 14 de junio de 1996, establece:
“Artículo 194.—De la Inspección fitosanitaria en puntos de entrada.
Las autoridades fitosanitarias deben inspeccionar y confrontar los documentos que amparan la importación o el ingreso en tránsito de plantas, productosbásicos y vegetales, así como otros materiales no vegetales cuando proceda. Además, están facultados para inspeccionar a cualquier persona, a su equipaje(incluyendo los bolsos de mano), los vehículos de transporte, sus depósitos y compartimientos utilizados en el intercambio internacional de mercancías o enel transporte de personas y las bodegas o cualquier otra instalación utilizada en el almacenamiento de productos procedentes de otros países.”
XIII.—Que el Procedimiento CFI-PO-03 versión 2 vigente, denominado “Trámite de solicitud de importación de plantas y productos vegetales” establece el proceso de inspección fitosanitaria en puntos de ingreso y en cuanto al aspecto documental indica:
“6.1 Inspección documental
6.1.2. El inspector realiza la revisión de la solicitud presentada, la cual debe contener como mínimo los siguientes documentos:
6.1.2.3. Original del Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen o procedencia.”
XIV.—Que tanto el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) como el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) estiman pertinente readecuar de forma temporal sus procedimientos técnicos ordinarios de manera que estos no se tornen en un obstáculo innecesario al comercio exterior y al abastecimiento nacional enmomentos de crisis. Por tanto, dictan la siguiente Circular,
Se autoriza la realización de la revisión documental por parte de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud Animal y del Servicio Fitosanitariodel Estado con base en copias, impresiones o fotocopias simples de los documentos originales
Artículo 1º—Objetivo. El objetivo de la presente Circular consiste en procurar que los trámites relacionados con las actividades de comercio exterior se desarrollen de forma ágil y flexible, con el fin de no retrasar injustificadamente los flujos de comercio en tanto permanezca la emergencia epidemiológica sanitaria internacional.
Artículo 2º—Revisión sobre la base de copias impresiones o fotocopias simples. Durante la vigencia de la presente Circular se disponen las siguientesinstrucciones de acatamiento obligatorio:
a. Los funcionarios del SENASA realizarán la verificación de los documentos que acompañan las mercancías en los procesos de importación, tránsito, depósito y despacho aduanero, sobre la base de copias, impresiones o fotocopias simples de la documentación requerida de conformidad con el trámite que corresponda,cuando los usuarios no tengan a disposición los documentos originales, con motivo de situaciones derivadas de la emergencia referida. Sin embargo, la autenticidad del certificado veterinario internacional, será verificado de forma digital con aquellos países que cuentan con sistemas de verificación digital, casocontrario, la Autoridad Competente del país exportador, deberá proveer al SENASA la forma de certificar la autenticidad del documento previo al ingreso de la mercancía (por ejemplo, correo electrónico oficial previo) para lo cual el SENASA puesto a disposición de dichas el correo electrónicocuarentena@senasa.go.cr
Artículo 3º—Conservación de documentos originales. Los auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores y, en general, los usuarios de los servicios de inspección y control a cargo del SENASA y el SFE, según corresponda legal y reglamentariamente, deberán conservar la documentación original una vezque la reciban.
Artículo 4º—Revisión posterior. Las dependencias competentes del SENASA y del SFE verificarán con posterioridad la revisión de los documentos originales, ello de conformidad con los criterios de riesgo que se determinen, ya sea una vez finalizada la situación de emergencia o bien en forma concomitante al desarrollo de la misma, en el evento que los usuarios lleguen a disponer de los documentos originales.
Artículo 5º—Alcance. La presente Circular es de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios del SENASA y del SFE.
Artículo 6°—Vigencia. Rige a partir de su comunicación. Publíquese igualmente en la página Web del SENASA y del SFE, así como en el Diario Oficial La Gaceta. La presente Circular se mantendrá vigente en tanto rija la declaratoria de emergencia nacional sanitaria dispuesta por el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 o así lo dispongan los Directores Generales de ambos órganos.—27 de marzo de 2020.—Dra. Silvia Niño Villamizar, Directora General Servicio Nacional de Salud Animal.—Ing. Fernando Araya Alpízar, Director Ejecutivo Servicio Fitosanitario del Estado.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020449484 ).