b. Análisis de riesgo: Es el medio indicado para definir el nivel adecuado de protección. Se fundamenta en el artículo quinto del SPS y el cual a lo interno tiene tres fases: Evaluación de riesgo, Gestión del Riesgo y Comunicación del riesgo. La evaluación del riesgo permite determinar el nivel adecuado de protección pero la gestión y la comunicación cumplen aún una función más importante cual es la de promover el control sobre los riesgos identificados mediante este análisis. Permite concluir que la medida en estudio obtiene un nivel de protección adecuado en ambos países y como resultado, será posible determinar la norma como equivalente.

c. Acceso a la información: la transparencia aparece como un principio en el comercio internacional y es para este una herramienta facilitadora del mismo. En la medida que se suministren recíprocamente la mayor cantidad de información relacionada con los requisitos, controles, inspección, certificación y legislación entre otros, se facilita la evaluación de las medidas sanitarias.

d. Heterogeneidad de las metodologías (igualdad en el resultado): Los diferentes socios comerciales difieren en los productos que intercambian, costumbres comerciales internas y por tanto las medidas que se adoptan son heterogéneas.

e. Cumplimiento del objetivo común de la norma sanitaria: El concepto de equivalencia busca que la medida sanitaria asegure el nivel adecuado de protección que solicita el importador; es decir, se refiere al resultado, no al método para obtenerlo.

VI.—Objeto del Criterio de Equivalencia: Existen diferentes objetos a los cuales se les puede aplicar criterios de equivalencia y van desde las medidas sanitarias, los sistemas de control e inspección, los productos, los componentes, entre otros. Conforme a la normativa internacional los diferentes Estados dentro del marco de la OMC, reconocen que existen diferentes niveles de equivalencia y por ello presentarse: a.- acuerdos formales en los que se reconoce la equivalencia de los sistemas sanitarios; b.- acuerdos de equivalencia para productos específicos; c.- aceptación con carácter ad hoc de la equivalencia de aspectos técnicos específicos de determinadas medidas sanitarias; d.- los sistemas de inspección y control, las técnicas de procesamiento y e.- las normas de productos.

a. Equivalencia de las medidas sanitarias: la medida sanitaria puede ser considerada como equivalente, ya sea de forma concreta o mediante la formulación de un acuerdo que



comprenda una serie de medidas pero éstas necesariamente deben comprender mecanismos para su verificación. A dichos efectos debe considerarse la posibilidad que las medidas sanitarias sean equivalentes pero los mecanismos de verificación no lo sean, en cuyo caso deberán implementarse de forma separada.

b. Equivalencia de los sistemas de control e inspección: Busca lograr el mismo resultado, sea lo anterior un nivel de de protección similar, pese a la utilización de métodos diferentes. Permite, además de un buen tráfico comercial, garantizar al consumidor el cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas para proteger su salud. El costo beneficio de aplicar el criterio o principio de equivalencia tiene sus ventajas tales como: agilizar el proceso, ahorro de tiempo, disminución de cargos por concepto de almacenaje, disminución de gastos administrativos y por ello debe establecerse un efectivo control.

VII.—Implementación del Criterio de Equivalencia. Parámetros esenciales para determinar la implementación:

– Información y transparencia: Se refiere a la información provista y la transparencia de ésta en ambos sentidos.

– Desarrollo de infraestructura: Presenta costos para el servicio pero da beneficios grandes al simplificar y agilizar los procedimientos, ahorro de tiempo, disminución de cargos por concepto de almacenaje, disminución de gastos administrativos. El desarrollo de la infraestructura puede ser gradual y avanzar de la mano con el conocimiento y empleo práctico de la equivalencia.

VIII.—Para efectos de emitir la presente directriz fueron tomados en cuenta los antecedentes que a continuación se detallan:

a. Que a partir del 30 de setiembre de 2009, se gestiona solicitud por representantes del Ministerio de Agricultura de Canadá, tendiente a permitir el acceso al mercado costarricense de carne de res procedente de ese país, requiriendo al Gobierno de Costa Rica reconocer que el sistema de inspección de res de Canadá es equivalente al sistema de inspección de Costa Rica.

b. Que consta en los expedientes del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) toda la documentación atinente a la legislación que aplica CFIA., información ésta que es de naturaleza pública y se encuentra disponible en la página electrónica del CFIA.

c. Que se cuenta con los requisitos sanitarios ya definidos bilateralmente, no eximiendo a los países de realizar inspecciones y auditorias en el sitio cuando se considere necesario.

d. Que existe un acuerdo comercial establecido entre ambos países y es interés de Costa Rica mantener y propiciar el intercambio comercial libre de obstáculos sustentados en criterios de análisis de riesgo.

e. Que ante la diversidad de establecimientos de producción primaria, mataderos, industria procesadora de alimentos y otros en Canadá, es responsabilidad de las autoridades sanitarias canadienses mantener un control y fiscalización de los mismos que garanticen la inocuidad de los productos y subproductos que se procesan.

f. Que existe un muestreo de las mercancías importadas lo que establece una historia sanitaria documentada, en la cual no se han presentado a lo largo de los años situaciones sanitarias de riesgo.

g. Que la Organización Mundial de Sanidad Animal, OIE, clasifica a Canadá como un país de riesgo controlado en materia de Encefalopatía Espongiforme Bovina.

h. Que el Ministerio de Agricultura de Canadá a través de la Canadian Food Inspection Agency se compromete a informar a notificar de cualquier cambio en el status sanitario canadiense, al sistema de inspección y certificación de carne bovina del SENASA de Costa Rica.

i. Que los estudios concluyen que la implementación de los estándares de proceso de la carne bovina, productos y subproductos de Canadá, son equivalentes a aquellos que se encuentran establecidos en Costa Rica y que el control laboratorial oficial de residuos se encuentra formalmente capacitado para analizar carne bovina y sus productos.



j. Que la carne de res, productos y subproductos importados desde Canadá continuarán siendo sujetos a reinspección en el puerto de entrada para verificar daños de transporte, certificación apropiada, etiquetado sanitario, condición general del embarque y correspondencia en la documentación con respecto al producto. El SENASA también podrá realizar análisis de laboratorio a éstos productos para detección de residuos y determinación por contaminación microbiológica, química o física.

k. Que como país elegible para exportar carne de res y sus derivados a Costa Rica, el Gobierno de Canadá mantendrá y pondrá a disposición del público en el sitio Web en Internet del CFIA una lista de todos los establecimientos elegibles para exportación de carne de res, productos y subproductos inspeccionados por las Autoridades Sanitarias Canadienses.

l. Que conforme al requerimiento solicitado por el SENASA a las Autoridades Canadienses Sanitarias el 30 de setiembre de 2009, de enviar respuesta al documento DCA-PG12-RE-14, ”Cuestionario sobre información sobre legislación y organización de la autoridad competente que supervisa Plantas interesadas en exportar carnes rojas a Costa Rica”, la respuesta al mismo ha permitido obtener suficiente información sobre el sistema de inspección en aspectos administrativos, jurídicos y técnicos, por lo que se recomendó aprobar por parte de la Comisión de Evaluación de Equivalencia, establecida en el Decreto Nº 21858-MAG, “Reglamento para la Evaluación y Aprobación de Productos y/o Subproductos de Origen Animal Importados por Costa Rica”, la equivalencia de la Canadian Food Inspection Agency (CFIA) para carne de res, productos y subproductos.

m. Que la Comisión de Evaluación de Equivalencia del SENASA en su sesión Nº 72-10 de fecha 20 de agosto del 2010 determinó que existe la documentación atinente y que está respaldada en un proceso histórico de comercio entre Canadá y Costa Rica y que por ello los aspectos técnicos que establecen un sistema de equivalencia, fueron debidamente cubiertos.

n. Que la autoridad para el presente acto está fundamentada en el artículo, 6 inciso r) y 39 de la Ley Nº 8495, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal y el artículo 1º, 20, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo Nº 21858-MAG, Reglamento para la Evaluación y Aprobación de Productos y/o Subproductos de Origen Animal Importados por Costa Rica. Por tanto: