g. Que el Ministerio de Agricultura de Canadá a través de la Canadian Food Inspection Agency se compromete a informar a notificar de cualquier cambio en el status sanitario canadiense, al sistema de inspección y certificación de carne bovina del SENASA de Costa Rica.
h. Que los estudios concluyen que la implementación de los estándares de proceso de la carne de cerdo, productos y subproductos de Canadá, son equivalentes a aquellos que se encuentran establecidos en Costa Rica y que el control laboratorial oficial de residuos se encuentra formalmente capacitado para analizar carne de cerdo y sus productos.
i. Que la carne de cerdo, productos y subproductos importados desde Canadá continuarán siendo sujetos a reinspección en el puerto de entrada para verificar daños de transporte, certificación apropiada, etiquetado sanitario, condición general del embarque y correspondencia en la documentación con respecto al producto. El SENASA también podrá realizar análisis de laboratorio a éstos productos para detección de residuos y determinación por contaminación microbiológica, química o física.
j. Que como país elegible para exportar carne de cerdo y sus derivados a Costa Rica, el Gobierno de Canadá, mantendrá y pondrá a disposición del público en el sitio Web en Internet del CFIA una lista de todos los establecimientos elegibles para exportación de carne de cerdo, productos y subproductos inspeccionados por las Autoridades Canadienses sanitarias.
k. Que conforme al requerimiento solicitado por el SENASA a las Autoridades canadienses sanitarias el 30 de setiembre de 2009, de enviar respuesta al documento DCA-PG12-RE-14, ”Cuestionario sobre información sobre legislación y organización de la autoridad competente que supervisa Plantas interesadas en exportar carnes a Costa Rica”, la respuesta al mismo ha permitido obtener suficiente información sobre el sistema de inspección en aspectos administrativos, jurídicos y técnicos, por lo que se recomendó aprobar por parte de la Comisión de Evaluación de Equivalencia, establecida en el Decreto Nº 21858-MAG, “Reglamento para la Evaluación y Aprobación de Productos y/o
l. Que la Comisión de Evaluación de Equivalencia del SENASA en su sesión Nº 72-10 de fecha 20 de agosto del 2010 determinó que existe la documentación atinente y que está respaldada en un proceso histórico de comercio entre Canadá y Costa Rica y que por ello los aspectos técnicos que establecen un sistema de equivalencia, fueron debidamente cubiertos.
m. Que la autoridad para el presente acto está fundamentada en el artículo, 6 inciso r) y 39 de la Ley Nº 8495, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal y el artículo 1, 20, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo Nº 21858-MAG, Reglamento para la Evaluación y Aprobación de Productos y/o Subproductos de Origen Animal Importados por Costa Rica. Por tanto:
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
RESUELVE:
1º—Que habiéndose verificado la existencia de las condiciones técnicas y legales necesarias para su implementación, que el sistema de inspección para la carne de cerdo, productos y subproductos de Canadá es equivalente al sistema de inspección para carne de cerdo, productos y subproductos de Costa Rica.
2º—Que el SENASA aceptará carne de cerdo, productos y subproductos importados desde Canadá que fueron producidos en un establecimiento elegible para exportación de carne de cerdo, productos y subproductos, que esté incluido en la lista de los establecimientos que han sido inspeccionados por el Gobierno de Canadá, la cual CFIA mantiene en su página Web en Internet, siempre que los productos estén acompañados de un Certificado de Sanidad de Exportación emitido por CFIA.
3º—La determinación realizada en el acápite anterior no limita la autoridad del SENASA de conducir:
a) Muestreo aleatorio en el puerto de entrada de la carne de cerdo y sus derivados importados desde los Canadá;
b) Sistema de Auditorías Periódico del Sistema de Inspección del CFIA.
4º—Notifíquese esta resolución a las Autoridades Sanitarias de Canadá de conformidad con los acuerdos internacionales en los cuales Costa Rica es una parte signataria.
5º—Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Dirección General.—Dra. Ligia Quirós Gutiérrez.—1 vez.—O.C. Nº 022-2010.—Solicitud Nº 28017.—C-193800.—(IN2010075171).
SENASA-MAG-DG-023-2010.—Barreal de Ulloa, Heredia, a las ocho horas y quince minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diez.
Considerando:
I.—Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias aprobado por la República de Costa Rica, mediante Ley Nº 7475 del 26 de diciembre de 1994, incorpora a la legislación costarricense una serie de disposiciones de carácter mercantil en el contexto de la Globalización e introduce principios esenciales como: no discriminación arbitraria, utilización de criterios científicos, definición de un adecuado nivel de protección y evaluación del riesgo, entre otros. Las medidas sanitarias contemplan dos aspectos esenciales: el primero, relacionado con los requisitos de ingreso al mercado (condiciones definidas por el importador) y el segundo, la verificación del efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias. En este último sentido, es en el que se debe aplicar el criterio de equivalencia, contemplado en el artículo cuarto del citado Acuerdo y el cual indica: “1. Los miembros aceptarán como equivalente las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros
II.—Que la ventaja de declarar equivalencia consiste entonces en que el papel del importador se enmarca en la obligación de poseer medidas sanitarias adecuadas para proteger la vida o la salud de las personas y animales, siendo que el país exportador puede contar con medidas sanitarias, incluso diferentes, pero que logran alcanzar el nivel adecuado de protección del país importador.
III.—Que en razón del principio de Trato Nacional, el país importador está en la obligación de tratar como nacionales los productos extranjeros, por lo que no es posible que exija a los segundos una medida sanitaria o un nivel de protección determinado, si los nacionales no cumplen o bien se carece de la misma.
IV.—El principio de equivalencia encierra una idea central, cual es que se pueden obtener resultados homogéneos indistintamente de las metodologías utilizadas. Equivalencia se define como el criterio de correspondencia que se aplica a una relación comercial, a las medidas y a los medios utilizados para alcanzar el objetivo de normas sanitarias o fitosanitarias. Dicha correspondencia se manifiesta por medio de la igualdad en la eficacia de los resultados. Tal principio se caracteriza por prescindir de una taxatividad en la definición de los medios y por la necesidad de realizar un estudio de los mismos para saber si son idóneos para cumplir con el objetivo final, sea este el alcanzar un nivel adecuado de protección relacionado a un riesgo, indicado en la norma sanitaria o fitosanitaria. Esto permite desde la aceptación de la equivalencia de unas medidas sanitarias concretas, hasta acuerdos de gran alcance formales sobre el conjunto del sistema.
V.—Que dentro de los elementos del principio de equivalencia se distinguen:
a. Determinación del nivel adecuado de protección: Se define en el Anexo A, párrafo 5 del SPS y es, “aquel en que se basa un país Miembro cuando establece una medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida y la salud humana, animal o la sanidad vegetal dentro de su territorio”. Se debe destacar que siempre va a existir riesgo puesto que no es posible hablar de riesgo cero y por ello lo que se busca al definir un nivel adecuado de protección, es que sea el mínimo tolerado por el ser humano, animal o vegetal, según sea el caso.