Alcance No. 180 del 24 de julio del 2017
SENASA-DG-R079-2017.- SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL. – Barreal de Ulloa,
Heredia, a las nueve horas y treinta minutos del veinte de julio del dos mil diecisiete.
Adicionada por SENASA-DG-R080-2017
SE DICTA MEDIDA SANITARIA DE PROHIBICIÓN DE DERRIBAS A FINCAS PIÑERAS UBICADAS EN EL DISTRITO DE PITAL DEL CANTÓN DE SAN CARLOS DE ALAJUELA
CONSIDERANDO:
Primero: Que de conformidad con los artículos 1, 4 y 6 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril del 2006, es competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) regular y proteger la Salud Pública, la Salud Pública Veterinaria y el Medio Ambiente y por lo cual según dicha Ley, el SENASA tendrá entre otras las siguientes competencias: administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales.
Segundo: Que la Ley N° 8495 antes citada, declara de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros, debiéndose interpretar dicha Ley en beneficio de la salud humana, la salud animal y el ambiente e igualmente para la protección de cada uno de ellos y por lo que la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho, entre los cuales se encuentra el principio precautorio o de cautela, sirven para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Tercero: Que la Stomoxys calcitrans es una especie de mosca también conocida como mosca del establo, la cual se alimenta de sangre (hematófaga), por su dependencia para su reproducción, por lo que se le considera un parásito del ganado, pero que, sin embargo, igualmente se alimenta de todos los animales de sangre caliente incluido el ser humano y la cual pone sus huevos en sustratos orgánicos en descomposición, principalmente rastrojos vegetales agrícolas y otros sustratos tales como basura y detritos animales mezclados con residuos vegetales, en los cuales se desarrolla para transformarse en larva, luego en pupa y finalmente en mosca adulta para volver a iniciar el ciclo de vida.
Cuarto: Que la biología de la plaga desarrollada en Costa Rica en sustratos agrícolas y en laboratorio (Vargas y Solórzano 2016, Solórzano et al 2015) han determinado que esta especie es atraída por rastrojos frescos en los cuales cumple su ciclo de huevo, larva, pupa y adulto en 14 – 16 días pudiendo extender el ciclo larvario por hasta un mes y sus adultos vivir por 28 – 30 días y ovopositar uno o dos veces al día por cerca de 20 días continuamente con alimentación de sangre durante todo el ciclo de vida, ambos machos y hembras son dependientes de sangre, con una afectación en campo de hasta 1000 individuos por animal (Solórzano et at 2016 y Solórzano et al 2017).
2. ANÁLISIS DE RESIDUOS DE INTERÉS VETERINARIO:
2.1. Área de extracción
2.2. Área de Instrumentación Analítica
3. ANÁLISIS DE INMUNOLOGÍA VETERINARIA:
3.1. Área Analítica
4. ANÁLISIS MOLECULAR VETERINARIO:
4.1. Área de extracción
4.2. Área de Amplificación
4.3. Área de Revelado
Las áreas se mantienen separadas a fin de evitar las contaminaciones cruzadas.
5. ANÁLISIS DE PATOLOGÍA VETERINARIA
5.1. Área de Necropsias
5.2. Área de Histopatología
6. ANÁLISIS DE CONSTATACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS ALIMENTOS PARA LOS ANIMALES:
Bromatología
Microbiología
Residuos
Las áreas se mantienen separadas a fin de evitar las contaminaciones cruzadas.
7. ANÁLISIS DE CONSTATACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS MEDICAMENTOS VETERINARIOS:
Microbiología
-Titulaciones Virales
-Titulaciones Bacterianas
-Pruebas de esterilidad
Las áreas se mantienen separadas a fin de evitar las contaminaciones cruzadas.
Pruebas biológicas
Bioterio
Salas de inoculaciones
Las áreas se mantienen separadas a fin de evitar las contaminaciones cruzadas.
Pruebas Químicas
2.1. Área de extracción
2.2. Área de Instrumentación Analítica
8. ANÁLISIS DE MATERIAL GENÉTICO REPRODUCTIVO DE ORIGEN ANIMAL:
Área de análisis
En cuanto a equipo:
El Laboratorio debe contar con equipo adecuado para la realización del ensayo a oficializar y aportar documentación relativa al equipo que utiliza: del mantenimiento preventivo y correctivo a que es sometido el mismo, a las calibraciones y cualquier otra información relevante.
En cuanto a personal:
El Laboratorio debe contar con personal profesional y técnico idóneo para la realización de los ensayos oficializados.
Debe aportar evidencia de la capacitación y la experiencia de este personal en el ensayo a oficializar, para ello mantener un expediente actualizado de cada uno de los empleados que tenga relación con el ensayo a oficializar.
Igualmente deberá ordenarse la aplicación de insecticidas adulticidas e insecticidas inhibidores de crecimiento de estadios de la plaga y nebulizaciones en las áreas, que al momento de regir la medida sanitaria que se dictará, ya estén derribadas o en preparación, e igualmente facilitarse a los ganaderos vecinos de productos que repelan y controlen la mosca.
Décimo: Que conforme a directrices e instrucciones específicas dictadas por el Despacho Ministerial de Agricultura y Ganadería, las autoridades del Servicio Fitosanitario del Estado, (SFE), la Dirección Regional Huetar Norte de la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria (DNEA), el Programa Nacional de Piña y el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA) y este Servicio Nacional se encuentran desarrollando acciones conjuntas para atender la problemática antes indicada.
Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
Primero: Ordenar, como medida sanitaria de carácter general y obligatoria, la prohibición de realizar nuevas derribas de plantaciones de piña por al menos 90 días en todas las fincas piñeras ubicadas en el Distrito de Pital del Cantón de San Carlos de Alajuela, que incluye entre otros los poblados de Los Ángeles, Boca Sahíno, Boca Tapada, Boca Tres Amigos, Cabra, Canacas, Caño Chu, Cerro Blanco (San Marcos), Cuatro Esquinas, Chaparrón, Chirivico (Coopeisabel), Encanto, Fama (Carmen), Flor, I Griega, Josefina, Legua, Ojoche, Ojochito, Palmar, Pegón, Piedra Alegre, Puerto Escondido, Quebrada Grande, Sahíno, San Luis, Santa Elena, Tigre, Trinchera, Vegas, Veracrúz, Vuelta Bolsón (parte), Vuelta Tablón y Yucatán. La presente medida sanitaria abarca la prohibición de las prácticas de derriba en verde, derriba química, derriba mediante quemas controladas y la trituración de áreas desecadas. La prohibición no incluye el ejercicio de otras prácticas que sean necesarias para el normal desempeño de las fincas piñeras. Por lo anterior, no se podrán derribar lotes nuevos para preparar nuevas siembras hasta tanto no transcurra dicho plazo y con ello baje la población de mosca Stomoxys calcitrans adulta en el ambiente.
Asimismo, dichas fincas productoras de piña deberán continuar aplicando insecticidas, inhibidores de crecimiento, nebulizaciones en aquellas áreas que al momento del dictado de la presente medida sanitaria ya se encuentren derribadas o en preparación y poniendo trampas tanto dentro de sus fincas como en las fincas de los ganaderos vecinos y facilitando a éstos, productos como repelentes e insecticidas e incluso realizar nebulizaciones de insecticidas, en caso de ser necesario, que sirvan para repeler y controlar la mosca adulta que ya se encuentra en el ambiente, y demás prácticas para el adecuado manejo de los rastrojos ya existentes en la entrada en vigencia de la presente resolución.
Segundo: Los productores pecuarios en general deberán maximizar las medidas de limpieza de sus establecimientos, especialmente las lecherías, porquerizas, estabulados y otros a fin de controlar y evitar la presencia de materia orgánica en sus establecimientos que sirva de sustrato para la reproducción de la mosca del establo.
Cuarto: Se advierte que el no acatamiento de lo ordenado en la presente resolución necesariamente implicará la apertura de un proceso administrativo para la imposición de la sanción que corresponda conforme a los artículos 78, 79, 80, siguientes y concordantes de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006 e igualmente la presentación ante el Ministerio Público de la correspondiente denuncia por “desobediencia a la Autoridad” que el Código Penal, en su artículo 307 sanciona con pena de prisión de seis meses a tres años.
Quinto: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese para su conocimiento al señor Ministro y Viceministros de Agricultura y Ganadería, al Ministro de Salud y a las Direcciones Generales del Servicio Fitosanitario del Estado, (SFE), la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria (DNEA), el Programa Nacional de Piña y el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA).
- BERNARDO JAEN HERNANDEZ DIRECTOR GENERAL
1 vez.—O. C. N° 25-2017.—( IN2017154128 ).