LG No. 210 del 31 de octubre del 2013

N° SENASA-DG-R063-2013.—Barreal de Ulloa, a las catorce horas del veintitrés de setiembre del dos mil trece.

Resultando

1º—Que mediante Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…”

2º—Que a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se brindan una serie de servicios a los productores y establecimientos agropecuarios y con cuya venta se generan los recursos necesarios para la sostenibilidad del Servicio, permitiéndose con ello cubrir gastos relativos a salarios y cargas sociales, la reposición y compra de equipos, materiales, reactivos y otros insumos necesarios para la buena marcha y la atención oportuna de los requerimientos que se le formulan al Servicio.

3º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 se modificó el artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance N° 26 de La Gaceta N° 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas, y que establece las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).

4º—Que estando en vigencia las tarifas antes indicadas y ante requerimientos formulados por diferentes usuarios en relación a servicios prestados por el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) de este Servicio Nacional se han encontrado algunos errores en la designación de las pruebas o técnicas que es menester corregir a los efectos de no causar en los Administrados confusiones innecesarias.



Considerando:

I.—Sobre hechos ciertos. Que al efecto de dictar la presente resolución esta Autoridad Sanitaria tiene por ciertos los hechos a que se refieren los resultandos primero, segundo, tercero y cuarto, por constar así en el expediente administrativo levantado al efecto.

II.—Sobre el fondo legal. A) Que corresponde por disposición expresa contenida en la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales, dictar las normas técnicas pertinentes así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación y tránsito de animales y mercancías. B) Que los artículos 49 y 50 del a Ley N° 8495 del SENASA establece requisitos a los importadores de animales, productos y subproductos de origen animal para evitar poner riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal. C) Que el SENASA dentro de sus competencias, puede establecer criterios de autorización de personas físicas o jurídicas para cada actividad específica. D) Que el Artículo 35 de la Ley SENASA permite autorizar la exoneración de pago por los servicios a diferentes actores conforme a “…criterios de interés público, científico o de fomento al sector productivo…” E) Que detectados errores en la designación de ciertas pruebas o servicios que brinda el LANASEVE, al constituirse en errores materiales que pueden confundir al Administrado en relación a los alcances de las mismas es menester corregir la designación de los servicios bajo los Códigos KA.02; KA.03; KA.03.01; KA.04; KA.05; KA.06; KA.07; KA.08; KA.09; KA.10; KA.11; KA.12; KA.14; KC.04; KC.06; KC.07; KC.21; KC.24; KC.26 y KE.06. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA  RESUELVE:

1º—Corregir la designación de las siguientes pruebas o servicios prestados por el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) bajo los códigos KA.02; KA.03; KA.03.01; KA.04; KA.05; KA.06; KA.07; KA.08; KA.09; KA.10; KA.11; KA.12; KA.14; KC.04; KC.06; KC.07; KC.21; KC.24; KC.26 y KE.06 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto No. 37661-MAG del 20 de febrero del 2013, para que se lean de la siguiente manera:



2º—Se ordena a la Dirección del Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) y a la Dirección Administrativa Financiera, tomen las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de dictar las instrucciones necesarias en acatamiento de lo establecido en la presente resolución. 

3º—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página electrónica de este Servicio Nacional, igualmente para efectos divulgativos

German Rojas Hidalgo.—1 vez.—O. C. N° 002-2013.—Solicitud N° 110-179-028-13.—(IN2013067625).