LG No. 207 del 28 de octubre del 2013
Nº SENASA-DG-R062-2013.—Barreal de Ulloa, a las doce horas treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece.
Resultando
1º—Que mediante Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…” .
2º—Que a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se brindan una serie de servicios a los productores y establecimientos agropecuarios y con cuya venta se generan los recursos necesarios para la sostenibilidad del Servicio, permitiéndose con ello cubrir gastos relativos a salarios y cargas sociales, la reposición y compra de equipos, materiales, reactivos y otros insumos necesarios para la buena marcha y la atención oportuna de los requerimientos que se le formulan al Servicio.
3º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 se modificó el artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance N° 26 de La Gaceta N° 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas, y que establece las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
4º—Que mediante Resolución de esta Dirección General, N° SENASA-DG-R031-2013 de las nueve horas treinta y cinco minutos del catorce de junio del presente año, se estableció una exoneración parcial, equivalente a un 84.21% (ochenta y cuatro punto veintiuno por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa C.10 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a “Constancia de levante de nota técnica en importación y exportación” y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢1.500,00 (mil quinientos colones).
5º—Que el servicio indicado afecta de modo directo a los procesos de importación y exportación de animales y de productos y subproductos de origen animal y que se realiza a través de la plataforma TICA ligado a otros procesos de inspección cuarentenaria y por ello resulta clave para los intereses del Estado su facilitación.
Considerando:
I.—Sobre hechos ciertos: Que al efecto de dictar la presente resolución esta Autoridad Sanitaria tiene por ciertos los hechos a que se refieren los resultandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, por constar así en el expediente administrativo levantado al efecto.
II.—Sobre el fondo legal: A) Que corresponde por disposición expresa contenida en la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales, dictar las normas técnicas pertinentes así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación y tránsito de animales y mercancías. B) Que los artículos 49 y 50 del a Ley N° 8495 del SENASA establece requisitos a los importadores de animales, productos y subproductos de origen animal para evitar poner riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal. C) Que el SENASA dentro de sus competencias, puede establecer criterios de autorización de personas físicas o jurídicas para cada actividad específica. D) Que el Artículo 35 de la Ley SENASA permite autorizar la exoneración de pago por los servicios a diferentes actores conforme a “…criterios de interés público, científico o de fomento al sector productivo…”. E) Que es necesario establecer ciertos parámetros de aplicación a los usuarios a los efectos de determinar bajo qué condiciones deben cancelar esta tarifa y que mediante Resolución N° SENASA-DG-R031-2013 antes citada,
fue exonerada en un 84.21% y por ello equivalente en la actualidad a la suma de ¢1.500,00 (mil quinientos colones). F) Que con base en lo anterior conviene a los intereses del Estado y a efectos de facilitar los procesos de importación y exportación de animales y productos y subproductos de origen animal, establecer que este Servicio Nacional cobrará únicamente un levante diario siempre y cuando las cargas amparadas al DUA o Factura Aduanera sean iguales o menores a 1500 kg netos, por exportador y por aeropuerto o puesto fronterizo. G) Asimismo, cuando dichas cargas sean superiores a 1500 kg netos y así sean declaradas en el DUA o Factura Aduanera pagarán el monto establecido para el Código C10 por cada una de ellas, aun cuando haya identidad de exportador y se tramiten el mismo día. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, RESUELVE:
1º—Establecer que para efectos del cobro de las tarifa bajo el Código C.10 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a “Constancia de levante de nota técnica en importación y exportación” este Servicio Nacional cobrará únicamente un levante diario siempre y cuando las cargas amparadas al DUA o Factura Aduanera sean iguales o menores a 1500 kgs netos, se trate del mismo exportador y se den en el mismo aeropuerto o puesto fronterizo. Cuando dichas cargas sean superiores a 1500 kgs netos y así sean declaradas en el DUA o Factura Aduanera, quedarán excluidas de la anterior disposición y pagarán el monto establecido en el Código C.10 por cada una de ellas, aún cuando haya identidad de exportador y se tramiten el mismo día.
2º—Se ordena a la Dirección de Cuarentena Animal y a la Dirección Administrativa Financiera, tomen las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de dictar las instrucciones necesarias en acatamiento de lo establecido en la presente resolución.
3º—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página electrónica de este Servicio Nacional, igualmente para efectos divulgativos.—German Rojas Hidalgo, Director General.—1 vez.—O. C. Nº 002-2013.—Solicitud Nº 110-179-027-13.—Crédito.—(IN2013067169).