LG No. 207 del 28 de octubre del 2013
N° SENASA-DG-R061-2013.—Barreal de Ulloa, a las doce horas del veintitrés de setiembre del dos mil trece.
Resultando
1º—Que mediante Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…” .
2º—Que a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se brindan una serie de servicios a los productores y establecimientos agropecuarios y con cuya venta se generan los recursos necesarios para la sostenibilidad del Servicio, permitiéndose con ello cubrir gastos relativos a salarios y cargas sociales, la reposición y compra de equipos, materiales, reactivos y otros insumos necesarios para la buena marcha y la atención oportuna de los requerimientos que se le formulan al Servicio.
3º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 se modificó el artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance N° 26 de La Gaceta N° 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas, y que establece las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
4º—Que el Código B.10 del referido artículo 3 establece para el “Certificado sanitario de exportación de productos y subproductos de origen animal (consumo humano)” una tarifa de ¢17.060,00 (diecisiete mil sesenta colones).
5º—Que el servicio indicado se aplica a los procesos de exportación y que se realizan a través de la plataforma TICA ligado a otros procesos de inspección cuarentenaria y por ello resulta clave para los intereses del Estado su facilitación.
6º—Que dicha tarifa afecta de modo directo los procesos de exportación de productos y subproductos de origen animal para consumo humano.
7º—Que el artículo 5 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, estableció que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, no cobrará los servicios que brinde, cuando tenga interés en brindarlos por razones de investigación, muestreos, reconocimientos de status sanitarios, convenios y otros, previa calificación y autorización del Director Superior correspondiente.
Considerando:
I.—Sobre hechos ciertos: Que al efecto de dictar la presente resolución esta Autoridad Sanitaria tiene por ciertos los hechos a que se refieren los resultandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo, por constar así en el expediente administrativo levantado al efecto.
II.—Sobre el fondo legal: A) Que corresponde por disposición expresa contenida en la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales, dictar las normas técnicas pertinentes así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación y tránsito de animales y mercancías.
B) Que los artículos 49 y 50 del a Ley N° 8495 del SENASA establece requisitos a los importadores de animales, productos y subproductos de origen animal para evitar poner riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal. C) Que el SENASA dentro de sus competencias, puede establecer criterios de autorización de personas físicas o jurídicas para cada actividad específica. D) Que el Artículo 35 de la Ley SENASA permite autorizar la exoneración de pago por los servicios a diferentes actores conforme a “…criterios de interés público, científico o de fomento al sector productivo…”. E) Que la tarifa bajo el Código B.10 del referido artículo 3 del Decreto N° 27763 modificado y establecida para el certificado sanitario de exportación de productos y subproductos de origen animal (consumo humano) afecta a todas luces a una serie productos de la mayor importancia y que constituyen objeto principal de las exportaciones costarricenses a diferentes mercados. F) Que estando autorizada mediante el artículo 5 del Decreto N° 27763 antes indicado la posibilidad de exonerar del pago de las tarifas a los diferentes servicios que brinda el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud Animal, se ha considerado necesario, en aras de incentivar y facilitar dichos procesos, exonerar de una porción porcentual del pago de dicha tarifa a los usuarios de ese servicio tan necesario para los exportadores de productos y subproductos de origen animal, lo cual deberá hacerse en forma diferenciada, aplicando una exoneración mayor a los embarques de productos y subproductos de origen animal para consumo humano de volumen igual o menor a 1500 kilogramos. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, RESUELVE:
1º—Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.38% (cuarenta y uno punto treinta y ocho por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa B.10 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa al “Certificado sanitario de exportación de productos y subproductos de origen animal (consumo humano)” cuando dicho certificado esté ligado a un DUA o Factura Aduanera que ampare productos o subproductos de origen animal para consumo humano con cantidades iguales o menores a 1500 Kgs netos y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢10.000,00 (diez mil colones).
2º—Asimismo se establece una exoneración parcial, equivalente a un 24,12% (veinticuatro punto doce por ciento) cuando el “Certificado sanitario de exportación de productos y subproductos de origen animal (consumo humano)” este asociado a un DUA o Factura Aduanera que ampare productos o subproductos de origen animal para consumo humano mayores a 1500 Kgs netos y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢12.945,00 (doce mil novecientos cuarenta y cinco colones).
3º—Se ordena a la Dirección de Cuarentena Animal, Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal y a la Dirección Administrativa Financiera, tomen las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de que la exoneración ordenada se aplique a todos los usuarios de este servicio en forma inmediata.
4º—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página electrónica de este Servicio Nacional, igualmente para efectos divulgativos.—Dr. German Rojas Hidalgo, Director General.—1 vez.—O. C. Nº 002-2013.—Solicitud Nº 110-179-026-13.—Crédito.—(IN2013067164).