LG No. 121 del 1º de junio del 2017
SENASA-DG-R049-2017.- SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL. – Barreal de Ulloa, Heredia, a las nueve horas y treinta minutos del primero de junio del dos mil diecisiete.
SE DICTA MEDIDA SANITARIA DE PROHIBICION DE DERRIBAS A FINCAS PIÑERAS UBICADAS EN EL DISTRITO DE CUTRIS DEL CANTÓN DE SAN CARLOS DE ALAJUELA Y LA LOCALIDAD DE SAN RAFAEL DE RIO CUARTO DEL CANTON DE GRECIA DE ALAJUELA
CONSIDERANDO:
Primero: Que de conformidad con los artículos 1, 4 y 6 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril del 2006, es competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) regular y proteger la Salud Pública, la Salud Pública Veterinaria y el Medio Ambiente y por lo cual según dicha Ley, el SENASA tendrá entre otras las siguientes competencias: administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales.
Segundo: Que la Ley N° 8495 antes citada, declara de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros, debiéndose interpretar dicha Ley en beneficio de la salud humana, la salud animal y el ambiente e igualmente para la protección de cada uno de ellos y por lo que la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho, entre los cuales se encuentra el principio precautorio o de cautela, sirven para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Tercero: Que la Stomoxys calcitrans es una especie de mosca también conocida como mosca del establo, la cual se alimenta de sangre (hematófaga), por su dependencia para su reproducción, por lo que se le considera un parásito del ganado, pero que, sin embargo, igualmente se alimenta de todos los animales de sangre caliente incluido el ser humano y la cual pone sus huevos en sustratos orgánicos en descomposición, principalmente rastrojos vegetales agrícolas y otros sustratos tales como basura y detritos animales mezclados con residuos vegetales, en los cuales se desarrolla para transformarse en larva, luego en pupa y finalmente en mosca adulta para volver a iniciar el ciclo de vida.
Cuarto: Que la biología de la plaga desarrollada en Costa Rica en sustratos agrícolas y en laboratorio (Vargas y Solórzano 2016, Solórzano et al 2015) han determinado que esta especie es atraída por rastrojos frescos en los cuales cumple su ciclo de huevo, larva, pupa y adulto en 14 – 16 días pudiendo extender el ciclo larvario por hasta un mes y sus adultos vivir por 28 – 30 días y ovipositar uno o dos veces al día por cerca de 20 días continuamente con alimentación de sangre durante todo el ciclo de vida, ambos machos y hembras son dependientes de sangre, con una afectación en campo de hasta 1000 individuos por animal (Solórzano et at 2016 y Solórzano et al 2017).
Quinto: Que las moscas mencionadas son un problema veterinario sanitario, que provoca irritabilidad a los animales domésticos, la reducción de los niveles de producción de carne y leche, y además afecta la salud por pérdida de sangre, transmisión de enfermedades, entre otros. Asimismo, el ataque de la mosca del establo altera el sistema nervioso del ganado vacuno, lo que provoca que rompan cercas de alambre, no permiten el ordeño, no se alimentan con tranquilidad, pierden peso, y además la afectación provoca abortos y por ende la reducción en la producción de carne y leche. Adicionalmente este insecto puede transmitir diversas enfermedades a los animales por hemoparásitos y otras enfermedades infecto contagiosas.
2. ANÁLISIS DE RESIDUOS DE INTERÉS VETERINARIO:
2.1. Área de extracción
2.2. Área de Instrumentación Analítica
3. ANÁLISIS DE INMUNOLOGÍA VETERINARIA:
3.1. Área Analítica
4. ANÁLISIS MOLECULAR VETERINARIO:
4.1. Área de extracción
4.2. Área de Amplificación
4.3. Área de Revelado
Las áreas se mantienen separadas a fin de evitar las contaminaciones cruzadas.
5. ANÁLISIS DE PATOLOGÍA VETERINARIA
5.1. Área de Necropsias
5.2. Área de Histopatología
6. ANÁLISIS DE CONSTATACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS ALIMENTOS PARA LOS ANIMALES:
Bromatología
Microbiología
Residuos
Las áreas se mantienen separadas a fin de evitar las contaminaciones cruzadas.
7. ANÁLISIS DE CONSTATACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS MEDICAMENTOS VETERINARIOS:
Microbiología
-Titulaciones Virales
-Titulaciones Bacterianas
-Pruebas de esterilidad
Las áreas se mantienen separadas a fin de evitar las contaminaciones cruzadas.
Pruebas biológicas
Bioterio
Salas de inoculaciones
Las áreas se mantienen separadas a fin de evitar las contaminaciones cruzadas.
Pruebas Químicas
2.1. Área de extracción
2.2. Área de Instrumentación Analítica
8. ANÁLISIS DE MATERIAL GENÉTICO REPRODUCTIVO DE ORIGEN ANIMAL:
Área de análisis
En cuanto a equipo:
El Laboratorio debe contar con equipo adecuado para la realización del ensayo a oficializar y aportar documentación relativa al equipo que utiliza: del mantenimiento preventivo y correctivo a que es sometido el mismo, a las calibraciones y cualquier otra información relevante.
En cuanto a personal:
El Laboratorio debe contar con personal profesional y técnico idóneo para la realización de los ensayos oficializados.
Debe aportar evidencia de la capacitación y la experiencia de este personal en el ensayo a oficializar, para ello mantener un expediente actualizado de cada uno de los empleados que tenga relación con el ensayo a oficializar.
Séptimo: Que de conformidad con informes de funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria (DNEA) y de este Servicio Nacional destacados en la Región Huetar Norte que han venido realizando acciones de monitoreo y control de las poblaciones de ese insecto, en el último cuatrimestre, la cantidad de moscas se ha exacerbado desmedidamente, en concreto en el Distrito de Cutris del Cantón de San Carlos de Alajuela y la localidad de San Rafael de Río Cuarto de Grecia de Alajuela, mismos que se encuentran seriamente afectados por brotes de Stomoxys calcitrans dada la presencia de grandes cantidades de rastrojos de piña, poniéndose en riesgo la salud de las personas y los animales, especialmente el ganado de leche y engorde, lo cual ha producido a este Sector graves pérdidas económicas y por lo que se vuelve imperioso tomar medidas paliativas para disminuir la carga del parásito en el ambiente, cortar su ciclo de vida y así bajar también el riesgo que representa el mismo para la salud de los humanos y las pérdidas directas e indirectas que está ocasionando a los ganaderos de la zona.
Octavo: Que pese a las acciones de control, en el primer cuatrimestre del presente año, no se ha podido disminuir la alta presencia de dicho díptero a niveles que atenúen el impacto en la ganadería y los seres humanos, en el distrito de Cutris y la localidad de San Rafael de Río Cuarto de Grecia, en atención a que aun cuando se pueda ordenar a los responsables de provocar los brotes la adopción de medidas, éstas no logran impedir que los adultos ya emergidos o en estado de pupa, cuando emergen, perduren por hasta un mes en el ambiente según el ciclo de vida de la plaga (Vargas y Solórzano 2016) manteniéndose activos los brotes y por ello insuficientes las medidas adoptadas, siendo además que la duración del brote puede extenderse por varios meses acorde al ciclo de vida del adulto y de los estadios intermedios de la plaga, y bajo ambientes de mucha precipitación se mantienen activos en el campo como mecanismo de sobrevivencia de la plaga.
Noveno: Que, con base en los anteriores considerandos, resulta imperioso ordenar la prohibición de derriba de plantaciones de piña a efectos de reducir la población de mosca adulta en el ambiente, así como la aplicación de insecticidas adulticidas e insecticidas inhibidores de crecimiento de estadios de la plaga y nebulizaciones en las áreas ya derribadas o en preparación, e igualmente facilitar a los ganaderos vecinos de productos que repelan y controlen la mosca.
EL DIRECTOR GENERAL a.i.
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
Primero: Ordenar, como medida sanitaria de carácter general y obligatoria, la prohibición, en todas las fincas piñeras ubicadas en el Distrito de Cutris del Cantón de San Carlos de Alajuela y la localidad de San Rafael de Río Cuarto de Grecia de Alajuela, de realizar nuevas derribas de plantaciones de piña por al menos 90 días, medida ésta que no afectaría el ejercicio de otras prácticas que sean necesarias para el normal desempeño de las fincas piñeras. Por lo anterior no se podrán derribar lotes nuevos para preparar nuevas siembras hasta tanto no transcurra dicho plazo y con ello baje la población de mosca Stomoxys calcitrans adulta en el ambiente.
Asimismo, dichas fincas productoras de piña deberán continuar aplicando insecticidas, inhibidores de crecimiento, nebulizaciones en aquellas áreas que al momento del dictado de la presente medida sanitaria ya se encuentren derribadas o en preparación y poniendo trampas tanto dentro de sus fincas como en las fincas de los ganaderos vecinos y facilitando a éstos, productos como repelentes e insecticidas e incluso realizar nebulizaciones de insecticidas, en caso de ser necesario, que sirvan para repeler y controlar la mosca adulta que ya se encuentra en el ambiente, y demás prácticas para el adecuado manejo de los rastrojos ya existentes en la entrada en vigencia de la presente resolución.
Segundo: Los productores pecuarios en general deberán maximizar las medidas de limpieza de sus establecimientos, especialmente las lecherías, porquerizas, estabulados y otros a fin de controlar y evitar la presencia de materia orgánica en sus establecimientos que sirva de sustrato para la reproducción de la mosca del establo.
Tercero: Ordenar a la Dirección Regional Huetar Norte de este Servicio Nacional que implemente las acciones necesarias de coordinación con las autoridades del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), de la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria (DNEA) y cualesquiera otras a los efectos de garantizar que las fincas piñeras ubicadas en los Distritos indicados cumplan con la prohibición antes establecida como medida sanitaria. Asimismo, deberá coordinar lo necesario con las respectivas áreas rectoras del Ministerio de Salud a los efectos de precaver la salud de los pobladores.
Cuarto: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese para su conocimiento al señor Ministro y Viceministros de Agricultura y Ganadería, al Ministro de Salud y a las Direcciones Generales del Servicio Fitosanitario del Estado, (SFE), la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria (DNEA), el Programa Nacional de Piña y el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA).
Alexis Sandí Muñoz, Director a. í.—1 vez.—O. C. N° 25-2017.—Solicitud N° 86057.— ( IN2017140117 ).