LG No. 185 del 26 de setiembre del 2013

N° SENASA-DG-R049-2013.—Barreal de Ulloa, a las catorce horas del veintitrés de agosto del año dos mil trece.

Resultando

Resultando:

1.—Que mediante Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…”.

2°—Que a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se brindan una serie de servicios a los productores y establecimientos agropecuarios y con cuya venta se generan los recursos necesarios para la sostenibilidad del Servicio, permitiéndose con ello cubrir gastos relativos a salarios y cargas sociales, la reposición y compra de equipos, materiales, reactivos y otros insumos necesarios para la buena marcha y la atención oportuna de los requerimientos que se le formulan al Servicio.

3°—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 se modificó el artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance N° 26 de La Gaceta N° 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas, y que establece las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).

4°—Que el Código F.04 del referido artículo 3 establece para el proceso de “Auditoría de exportación (por día) que proporciona la Dirección de Alimentos para Animales, una tarifa de ¢80.225,00 (ochenta mil doscientos veinticinco colones).

5°—Que los alimentos que consumen los animales inciden directamente en la calidad de sus productos y subproductos que se utilizan para consumo humano, por tanto es imprescindible que la alimentación animal sea lo más equilibrada y sana y por ello tanto la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006 antes citada y la Ley N° 6883 del 25 de agosto de 1983, Ley para el control, elaboración y expendio de alimentos para animales, establecen la necesidad de registrar, regular y supervisar los alimentos para consumo animal, a lo largo de la cadena de producción alimentaria, procurando la seguridad sanitaria e inocuidad de los mismos, de manera que no representen un peligro para la salud pública veterinaria, la salud animal y el medio ambiente.

6°—Que para el cumplimiento de regulaciones en el marco de comercio internacional de productos destinados a la alimentación animal, tales como el Código de Prácticas de Buena Alimentación Animal CAC/RCP 54-2004 y el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.63:11 “Productos destinados a la alimentación animal. Buenas Prácticas de Manufactura”, los establecimientos deben implementar sistemas de gestión de la inocuidad y calidad, basados en las buenas prácticas de manufactura, a fin de garantizar productos inocuos y de adecuada calidad nutricional.

7°—Que para los intereses del Estado conviene en formas especial facilitar los procesos relacionados con los procesos de registro y renovación de alimentos para animales.

8°—Que diferentes usuarios de los servicios que ofrece la Dirección de Alimentos para Animales antes referida han solicitado se aclaren los alcances de la referida tarifa. 



Considerando:

I.—Sobre hechos ciertos. Que al efecto de dictar la presente resolución esta Autoridad Sanitaria tiene por ciertos los hechos a que se refieren los resultandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto sétimo y octavo, por constar así en el expediente administrativo levantado al efecto.

II.—Sobre el fondo legal. A) Que corresponde por disposición expresa contenida en la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales, dictar las normas técnicas pertinentes así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación y tránsito de animales y mercancías.

  1. B) Que igualmente le corresponde establecer y hacer cumplir las regulaciones de control de calidad, monitoreo, registro, importación, desalmacenamiento, control sanitario de la producción nacional, almacenamiento, transporte, redestino, tránsito, comercialización, medios de transporte, retención y decomiso, y el uso de medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas, material genético, material biotecnológico, agentes patógenos de origen animal, aditivos alimentarios y alimentos para animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros. C) Que ante diferentes manifestaciones realizadas por usuarios de los servicios de la Dirección de Alimentos para Animales es conveniente y necesario aclarar que la Tarifa bajo el Código F.04 del referido artículo 3 del Decreto N° 27763 modificado y establecida para “Auditoría de exportación (por día)que proporciona la Dirección de Alimentos para animales, está establecida para cumplir con las disposiciones de regulaciones internacionales a fin de garantizar que los productos sujetos de intercambio comercial internacional sean inocuos y de calidad nutricional adecuada y que esta garantía es respaldada por el control que ejecuta la Autoridad Regulatoria de cada país y dicho respaldo se demuestra en los resultados de la Auditoría de exportación y en una “Certificación para exportación”. D) Que todo establecimiento que requiera exportar debe contar con la respectiva certificación oficial por parte de la Dirección de Alimentos para Animales que demuestra el cumplimiento de requisitos mínimos de Buenas Prácticas de Manufactura (BMP). El proceso de auditoría indicado y mediante el cual se determina que un establecimiento cumple con Buenas Prácticas de Manufactura, incluye igualmente la emisión de la correspondiente Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, la cual tendrá una validez de dos años. Dicho proceso de auditoría incluirá las reinspecciones que sean necesarias, cuando del mismo se establezcan no conformidades que deban ser resueltas por el establecimiento, de previo a la emisión de la Certificación correspondiente. E) Asimismo conviene aclarar que en atención a que durante los dos años de validez de la certificación emitida con base en el proceso de auditoría realizado se podrán emitir certificaciones de igual valor para terceros países y para lo cual únicamente se requerirá la cancelación de la tarifa establecida pajo el Código E.01 del referido artículo 3 del Decreto N° 27763 modificado y que está establecido para “ Otras Certificaciones (estudios técnicos y otros) diferentes al Certificado de Exportación o Reexportación de Medicamentos y Biológicos y Certificado de Libre Venta”. Por tanto:



EL DIRECTOR GENERAL  DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

RESUELVE:

1°—Aclarar que el Código F.04 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativo a “Auditoría de exportación (por día)” que proporciona la Dirección de Alimentos para Animales, está establecida para certificar que los establecimientos que desean exportar cumplen con requisitos mínimos de Buenas Prácticas de Manufactura y puedan cumplir con los requisitos que solicitan las Autoridades de los países a los cuales se dirigen los productos a exportar y que incluye igualmente la emisión de la correspondiente Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, la cual tendrá una validez de dos años. Asimismo que dicho proceso de auditoría incluirá las reinspecciones que sean necesarias, para la verificación del levantamiento de no conformidades establecidas y que deban ser resueltas por el establecimiento, de previo a la emisión de la Certificación correspondiente.

2°—Igualmente se aclara que durante los dos años de validez de la certificación emitida con base en el proceso de auditoría realizado se podrán emitir certificaciones de igual valor para terceros países y para lo cual únicamente se requerirá la cancelación por parte del solicitante la tarifa establecida bajo el Código E.01 del referido artículo 3 del Decreto N° 27763 modificado y que está establecido para “Otras Certificaciones (estudios técnicos y otros) diferentes al Certificado de Exportación o Reexportación de Medicamentos y Biológicos y Certificado de Libre Venta”.

3°—Se ordena a la Dirección de Alimentos para Animales y a la Dirección Administrativa Financiera, tomen las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de proceder conforme a lo señalado y se proceda conforme en relación a las solicitudes de los usuarios respecto de este servicio en forma inmediata.

4°—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y igualmente en la página electrónica de este Servicio Nacional, para efectos divulgativos.

German Rojas Hidalgo, Director General.—1 vez.—O. C. N° 002-2013.—Solicitud N° 110-179-024-13.—(IN2013057379).