LG No. 185 del 26 de setiembre del 2013

N° SENASA-DG-R047-2013.—Barreal de Ulloa, a las ocho horas del veintitrés de agosto del año dos mil trece.

N° SENASA-DG-R047-2013.—Barreal de Ulloa, a las ocho horas del veintitrés de agosto del año dos mil trece.

Resultando:

1°—Que mediante Ley N° 8495 del 06 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…”.

2°—Que a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se brindan una serie de servicios a los productores y establecimientos agropecuarios y con cuya venta se generan los recursos necesarios para la sostenibilidad del Servicio, permitiéndose con ello cubrir gastos relativos a salarios y cargas sociales, la reposición y compra de equipos, materiales, reactivos y otros insumos necesarios para la buena marcha y la atención oportuna de los requerimientos que se le formulan al Servicio.

3°—Que mediante Decreto Ejecutivo No. 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 se modificó el artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 de La Gaceta N° 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas, y que establece las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).

4°—Que el Código F.01 del referido artículo 3 establece para la “Registro o Renovación de registro de materias primas, mezclas, premezclas y alimentos balanceados para animales (por producto, cada 5 años) una tarifa de ₡68.000,00 (sesenta y ocho mil colones).

5°—Que los alimentos que consumen los animales inciden directamente en la calidad de sus productos y subproductos que se utilizan para consumo humano, por tanto es imprescindible que la alimentación animal sea lo más equilibrada y sana y por ello tanto la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006 antes citada y la Ley N° 6883 del 25 de agosto de 1983, Ley para el Control, Elaboración y Expendio de Alimentos para Animales, establecen la necesidad de registrar, regular y supervisar los alimentos para consumo animal, a lo largo de la cadena de producción alimentaria, procurando la seguridad sanitaria e inocuidad de los mismos, de manera que no representen un peligro para la salud pública veterinaria, la salud animal y el medio ambiente.

6°—Que para los intereses del Estado conviene en formas especial facilitar los procesos relacionados con los procesos de registro y renovación de materias primas, mezclas, premezclas y alimentos balanceados para animales.

7°—Que el artículo 5 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, estableció que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, no cobrará los servicios que brinde, cuando tenga interés en brindarlos por razones de investigación, muestreos, reconocimientos de status sanitarios, convenios y otros, previa calificación y autorización del Director Superior correspondiente.



Considerando;

I.—Sobre hechos ciertos. Que al efecto de dictar la presente resolución esta Autoridad Sanitaria tiene por ciertos los hechos a que se refieren los resultandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo, por constar así en el expediente administrativo levantado al efecto.

 

II.—Sobre el fondo legal.- A) Que corresponde por disposición expresa contenida en la Ley No. 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales, dictar las normas técnicas pertinentes así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación y tránsito de animales y mercancías. B) Que igualmente le corresponde establecer y hacer cumplir las regulaciones de control de calidad, monitoreo, registro, importación, desalmacenamiento, control sanitario de la producción nacional, almacenamiento, transporte, redestino, tránsito, comercialización, medios de transporte, retención y decomiso, y el uso de medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas, material genético, material biotecnológico, agentes patógenos de origen animal, aditivos alimentarios y alimentos para animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros. C) Que el Artículo 35 de la Ley SENASA permite autorizar la exoneración de pago por los servicios a diferentes actores conforme a “…criterios de interés público, científico o de fomento al sector productivo…”. D) Que la Tarifa bajo el Código F.01 del referido artículo 3 del Decreto No. 27763 modificado y establecida para el registro o renovación de registro de materias primas, mezclas, premezclas y alimentos balanceados para animales (por producto, cada 5 años) conviene ser revisada a los efectos de facilitar los procesos de inscripción y renovación de los diferentes registros y con ello facilitar a los diferentes oferentes de estos productos mantener u aumentar su oferta de productos al Sector Productivo Pecuario.- E) Que estando autorizada mediante el artículo 5 del Decreto N° 277663 antes indicado la posibilidad de exonerar del pago de las tarifas a los diferentes servicios que brinda el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud Animal, se ha considerado necesario, en aras de incentivar y facilitar dichos procesos, exonerar de una porción porcentual del pago de dicha tarifa a los usuarios de ese servicio. Por tanto:



EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

RESUELVE:

1°—Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 30% (treinta por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa F.01 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a “Registro o Renovación de registro de materias primas, mezclas, premezclas y alimentos balanceados para animales (por producto, cada 5 años)” y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ₡47.600,00 (cuarenta y siete mil seiscientos colones).

2°—Se ordena a la Dirección de Alimentos para Animales y a la Dirección Administrativa Financiera, tomen las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de que la exoneración ordenada se aplique a todos los usuarios en forma inmediata.

3°—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta e igualmente en la página electrónica de este Servicio Nacional, para efectos divulgativos.

German Rojas Hidalgo, Director General.—1 vez.—O. C. N° 002-2013.—Solicitud N° 110-179-022-13.—(IN2013057377).