LG No. 128 del 4 de julio del 2013
Nº SENASA-DG-R029-2013.—Barreal de Ulloa, a las trece horas treinta minutos del siete de junio del dos mil trece.
Resultando
1º—Que mediante Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…” .
2º—Que a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se brindan una serie de servicios a los productores y establecimientos agropecuarios y con cuya venta se generan los recursos necesarios para la sostenibilidad del Servicio, permitiéndose con ello cubrir gastos relativos a salarios y cargas sociales, la reposición y compra de equipos, materiales, reactivos y otros insumos necesarios para la buena marcha y la atención oportuna de los requerimientos que se le formulan al Servicio.
3º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 se modificó el artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 de La Gaceta Nº 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas, y que establece las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
4º—Que los establecimientos de producción primaria han sido clasificados por este Servicio Nacional en establecimientos de subsistencia, pequeños, medianos y grandes, según diferentes criterios dentro de los cuales el número de animales que se manejan en el establecimiento es el criterio determinante.
5º—Que los establecimientos de producción primaria que han sido clasificados como de subsistencia han sido exonerados por el Decreto Ejecutivo Nº 37661-MAG antes indicado, del pago del canon por actualización de Registro anual de CVO.
6º—Que es usual que los establecimientos de producción primaria pequeños y medianos, tengan ligados al mismo, un vehículo placas Carga Liviana, con el cual realizan una serie de procesos propios del establecimiento, tales como el transporte de animales y que en la actualidad, para la obtención del Certificado Veterinario de Operación para dicho vehículo deben cancelar el canon establecido bajo el Código G.03.04.02 y por ello en la obligación de cancelar la suma de ¢23.500,00 (veintitrés mil quinientos colones) y anualmente por actualización de Registro Anual de CVO, bajo el Código G.04.04.02, la suma de ¢11.750,00 (once mil setecientos cincuenta colones).
7º—Que el artículo 5 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, concordante con el artículo 35 de la Ley Nº 8495 antes citada, estableció que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, no cobrará los servicios que brinde, cuando tenga interés en brindarlos por razones de investigación, muestreos, reconocimientos de status sanitarios, convenios y otros, previa calificación y autorización del Director Superior correspondiente.
Considerando:
1º—Sobre hechos ciertos. Que al efecto de dictar la presente resolución esta Autoridad Sanitaria tiene por ciertos los hechos a que se refieren los resultandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo, por constar así en el expediente administrativo levantado al efecto.
2º—Sobre el fondo legal. A) Que corresponde por disposición expresa contenida en la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales, dictar las normas técnicas pertinentes así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación y tránsito de animales y mercancías.
B) Que el Certificado Veterinario de Operación (CVO) es el documento otorgado por el SENASA, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de la Ley 8495 y el cual no será necesario renovarlo mientras se cumpla constantemente con los requisitos sanitarios exigidos al momento de su expedición pudiendo ser retirado si se determina, previa inspección, que el establecimiento no cumple los requisitos sanitarios fijados para la actividad autorizada. C) Que para el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por primera vez, el Administrado mediante el mecanismo de declaración jurada señala que conoce y cumple la legislación aplicable a la actividad para la cual solicita se le otorgue el correspondiente Certificado Veterinario de Operación. D) Que el SENASA dentro de sus competencias, puede establecer criterios de autorización de personas físicas o jurídicas para cada actividad específica. E) Que el artículo 5 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, concordante con el artículo 35 de la Ley Nº 8495 antes citada, estableció que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, no cobrará los servicios que brinde a través del SENASA, cuando tenga interés en brindarlos por razones de investigación, muestreos, reconocimientos de status sanitarios, convenios y otros, previa calificación y autorización del Director Superior correspondiente.
F)Que efectivamente es usual que los establecimientos pequeños y medianos cuenten con un vehículo de carga liviana con el cual realizan procesos de transporte de sus animales, productos y subproductos derivados directamente de su giro productivo y por el cual en la actualidad, en virtud de la necesidad de que ese vehículo cuente con Certificado Veterinario de Operación (CVO) deben cancelar las tarifas Código G.03.04.02 y G.04.04.02., y que por lo que se considera importante en aras de apoyar a esos establecimientos de producción primaria, exonerarlos del pago de las referidas tarifas, siempre y cuando la titularidad del establecimiento coincida con la titularidad registral del vehículo placa Carga Liviana (CL) que se solicite exonerar, sin que ello implique que no se deban realizar los procesos de obtención de CVO o la obligación anual de actualizar el correspondiente registro de CVO. Que dicha acción igualmente permite a este Servicio Nacional incentivar la formalización de esos establecimientos y transparentar realidades sanitarias existentes. Por tanto;
EL DIRECTOR GENERAL A. Í. DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
1º—Se ordena la exoneración de pago de las tarifas establecidas en los Códigos G.03.04.02 y G.04.04.02. relativas a la obtención de Certificado veterinario de Operación y actualización de Registro Anual de Certificado Veterinario de Operación para vehículos Placa Carga Liviana (Cl) cuando los mismos estén ligados a un establecimiento de producción primaria pequeño o mediano y con el cual realicen procesos de transporte de sus animales y productos y subproductos derivados directamente de su giro productivo, siempre y cuando la titularidad del establecimiento coincida con la titularidad registral del vehículo placa Carga Liviana (CL) del cual se solicita la exoneración.
2º—Que la presente exoneración no exime de la obligación de realizar y completar los procesos de obtención de CVO o la obligación anual de actualizar el correspondiente registro de CVO del vehículo exonerado.
3º—Se ordena a la Dirección de Operaciones y a la Dirección Administrativa Financiera, tomar las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de que la exoneración ordenada se aplique a los usuarios solicitantes en forma inmediata.
4º—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página web de este Servicio Nacional, igualmente para efectos divulgativos.
Alexis Sandí Muñoz.—1 vez.—O. C. Nº 002-2013.—Solicitud Nº 110-179-006-13—Crédito.—(IN2013041314).