La Gaceta nº 116 de 17 de junio de 2015

SENASA-DG-R020-2015.—Barreal de Ulloa, a las catorce horas del catorce de mayo del año dos mil quince. Modificada por SENASA-DG-R062-2016 / Derogada por Directriz SENASA-DG-D002-2018

Considerando

.—Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), conforme a lo dispuesto por la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, es un órgano de desconcentración del Ministerio de Agricultura y Ganadería y tiene dentro de sus competencias administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país para cumplir con sus servicios, programas y campañas en materias de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales; controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, así como la inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo humano o animal.

II.—Que conforme a lo determinado en la referida Ley N° 8495 antes citada, corresponde al SENASA, a través de su sistema de inspección veterinaria oficial, garantizar la sanidad e inocuidad de los procesos de los productos y subproductos de origen animal destinados al consumo humano o animal, así como establecer los mecanismos de control que aseguren el cumplimiento de la diferente normativa en esta materia y aquella relacionada, que haya sido dictada por otras autoridades competentes.

III.—Que el Sistema Veterinario Oficial, en representación del Estado Costarricense, debe favorecer y fortalecer a aquellos actores productivos que demuestren, no solamente cumplir con la diferente normativa sanitaria, sino además con requisitos adicionales, para lo cual el artículo 61 de la Ley N° 8495, permite la creación de un programa voluntario de fincas, empresas productoras o comercializadoras de productos y subproductos de origen animal producidos en Costa Rica, a las cuales, previo a la satisfacción de requisitos, sea acreedora de un reconocimiento oficial de sanidad.

IV.—Que el SENASA, ha desarrollado una capacidad institucional a nivel nacional que le permite ejercer acciones de corrección y verificación en el mercado de los productos y subproductos de origen animal.

V.—Que mediante Directriz N° SENASA-DG-D006-2012 del 06 de agosto del 2012 y sus reformas, se estableció el “Símbolo de Sanidad”, como instrumento para propiciar el reconocimiento por parte de esta Autoridad Sanitaria, de aquellos actores productivos en las etapas de producción, industrialización y comercialización que se encuentran comprometidos con el cumplimiento de la normativa general emitida en materia de sanidad, gestión ambiental y con procesos de mejora continua y por ello abasteciendo al mercado con productos, subproductos y derivados de origen animal, dignos de ser diferenciados frente al consumidor.

VI.—Que conforme a lo establecido en la Directriz N° SENASA-DG-D006-2012 antes citada es posible mediante resolución administrativa razonada diferenciar un símbolo de sanidad para sectores productivos en particular y para cuya obtención los diferentes establecimientos interesados a acceder al mismo, deberán voluntariamente ajustarse en lo particular a las condiciones y requisitos que en dicha resolución serían establecidos.

VII.—Que la Cámara Nacional de Apicultura y este Servicio Nacional han convenido en la necesidad de que el Sector Apícola de producción y procesamiento (extracción y/o envasado) de miel de abeja pura costarricense se beneficie con la posibilidad de la obtención del Símbolo de Sanidad. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL,

RESUELVE:

1°—Establézcase el Símbolo de Sanidad del Servicio Nacional de Salud Animal para los establecimientos apícolas de producción primaria (apiarios) y establecimientos de procesamiento (extracción y o envasado) de Miel de Abeja pura de origen nacional.

2°—Todo apiario que de forma voluntaria, desee incorporarse al Programa de Símbolo de Sanidad del Servicio Nacional de Salud Animal, deberá manifestarlo así por escrito ante el Programa antes señalado y para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Poseer CVO y contar con su respectivo registro anual actualizado en el Registro de Establecimientos Agropecuarios (SIREA), así como haber operado con un mínimo de dieciocho meses y haber demostrado durante ese periodo de operación, un historial sanitario de obediencia, compromiso y pronta corrección de las no conformidades que se le hubieran detectado durante las inspecciones que la Autoridad Sanitaria hubiese realizado durante el funcionamiento del establecimiento.

b) Aplicar un procedimiento que permita rastrear el origen, ubicación y destino, mínimo un paso antes y uno después, para las reinas, abejas, colmenas y para la venta de la miel producida. Para estos efectos deberá llevar un registro de proveedores y compradores y de las facturas, que documenten las transacciones producidas, en especial de la miel de abeja producida.

c)  Tener implementado un Manual de Buenas Prácticas Pecuarias Apícolas (BPP-Ap.), que necesariamente debe contener medidas de bioseguridad y un plan de capacitación en buenas prácticas de producción propio para el personal que labora en el establecimiento.

d) Cumplir con el Plan de Vigilancia Epidemiológica Oficial y el cronograma de muestreos, según lo establecen los protocolos de Vigilancia y Control del Programa Nacional de Sanidad Apícola, para las Reinas y la producción de miel.

e)  Contar con un programa de introducción y protección de abejas nativas.

f)  Además debe contar con registros de:

  1. Resultados de laboratorio de los muestreos oficiales de abejas y miel, copias de denuncias y de atención de no conformidades.
  2. Medicamentos veterinarios utilizados en la producción, que demuestren un uso adecuado de los mismos y el cumplimiento exacto de los períodos de retiro cuando éstos estén indicados.

3°—Todo establecimiento que se dedique exclusivamente al procesamiento (extracción y/o envasado) de Miel de Abeja pura costarricense, que de forma voluntaria, desee incorporarse al Programa de Símbolo de Sanidad del Servicio Nacional de Salud Animal, deberá manifestarlo así ante el Programa antes señalado y cumplir con los siguientes requisitos:



  1. a)  Poseer CVO y contar con su respectivo registro anual actualizado (SIREA), autorizado para procesar únicamente miel de abeja pura producida en Costa Rica, con un mínimo de dieciocho meses de operación, y haber mostrado durante ese período un historial sanitario de obediencia, compromiso y pronta corrección de las no conformidades que se le hubieran detectado durante las inspecciones que la Autoridad Sanitaria hubiese realizado durante el funcionamiento del establecimiento.

 

    Estos establecimientos no podrán procesar en las mismas instalaciones jarabes, siropes o sucedáneos.

    b) Tener implementado un procedimiento que permita identificar origen, ubicación y destino, mínimo un paso antes y uno después, de la miel de abejas recibida, centrifugada, envasada y comercializada, que cumpla con llevar un control de proveedores/compradores y sus correspondientes facturas y también demostrar que la miel de abeja pura procede de un proveedor que cuenta con Certificado de Símbolo de Sanidad.

    c)  Demostrar la pureza mediante análisis de laboratorio.

    d) Contar con un procedimiento implementado que permita el retiro oportuno de la miel de abeja pura costarricense que se comercialice en el mercado, en caso de que dicho retiro, como medida sanitaria, sea requerido por la Autoridad Sanitaria.

    e)  Tener implementado un Manual de Buenas Prácticas Higiénicas (BPH), conforme al Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.06.55:09 Buenas Prácticas de Higiene para Alimentos No Procesados y Semiprocesados (Decreto Ejecutivo N° 37057 del 20 de febrero de 2012), y que necesariamente contendrá un plan de capacitación en buenas prácticas de manipulación para el personal que labora en el establecimiento, Procedimientos Operativos Estándar de Limpieza y Desinfección (POES) y un Programa de Control de plagas en ejecución.

    f)  Contar con Manuales Operativos de los procesos aplicados para la extracción y/o envasado de la miel de abeja pura producida en Costa Rica.

    g)  Cumplir con los requisitos de etiquetado vigentes.

     h) Tener Implementado un plan de muestreo oficial, validado y ejecutado por la Autoridad Sanitaria, para la determinación de residuos y contaminación microbiológica de la miel de abeja pura utilizada para asegurar su sanidad e inocuidad, previa venta al consumidor final.

    4°—En ambos casos, los establecimientos apícolas de producción primaria (apiarios) y establecimientos de procesamiento (extracción y o envasado) de Miel de Abeja pura de origen nacional, a los cuales se les confiera autorización para la utilización del Símbolo de Sanidad se verán sometidos a Inspecciones de verificación de para garantizar que se mantienen en el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos al momento de otorgárseles la autorización de uso del Símbolo de Sanidad y para lo cual las diferentes Direcciones Operativas del SENASA, que para los presentes efectos se tendrán como “Dependencias Oficiales Evaluadoras (DOE)”, prestarán obligada colaboración al Programa de Símbolo de Sanidad (PSS) para dicha verificación.

    5°—A los establecimientos de producción (apiarios) autorizados se les hará entrega de un Certificado del Símbolo de Sanidad. A partir de la entrega del Certificado, quedarán autorizados para adherir el sello de Símbolo de Sanidad a los envases a través de los cuales maneje, a granel, miel de abeja pura producida en Costa Rica. Asimismo, podrá hacer uso del Símbolo de Sanidad en su planta física y en su documentación.

    6°—Los establecimientos de procesamiento (extracción y/o envasado) de Miel de Abeja pura de origen nacional, a partir de la entrega del Certificado antes mencionado, quedarán autorizados para utilizar en su planta física, documentación y para adherir en los envases que comercialice en el mercado el correspondiente sello Símbolo de Sanidad.

    7°—El sello que representa al Símbolo de Sanidad y que los establecimientos de procesamiento podrán adherir a sus envases, tendrá el siguiente diseño y tamaño:



    Cada sello contará con un número único e irrepetible. El mismo deberá ser adquirido a través de los correspondientes procesos de venta que estarán a cargo de la Dirección Administrativa Financiera de este Servicio Nacional.

    EL SENASA establecerá los controles con el fin de cotejar la venta del sello Símbolo de Sanidad con las estimaciones de producción de miel de abeja pura costarricense a procesar, a los efectos de garantizar el uso correcto del mismo.

    8°—Los establecimientos apícolas de producción primaria (apiarios) y establecimientos de procesamiento (extracción y o envasado) de Miel de Abeja pura de origen nacional, que voluntariamente se sometan al Programa Símbolo de Sanidad deberán realizar el correspondiente pago de la tarifa establecida en el Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999 y sus reformas, en el entendido que la tarifa para apiarios y plantas de extracción es anual y para los establecimientos procesadores corresponde a una tarifa fija por cada sello a ser adherido a los diferentes envases utilizados.

    9°—Será absoluta responsabilidad del establecimiento autorizado para utilizar el Símbolo de Sanidad tomar las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de no permitir que éste y los correspondientes sellos que adquieran del SENASA, sean mal utilizados y en ningún caso adheridos a envases que no contengan miel de abeja pura producida en Costa Rica adquirida y trazada conforme a los lineamientos antes establecidos.

    10.—Los incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones relativas al uso del Símbolo de Sanidad, serán conocidos por el SENASA a los efectos de establecer las correcciones y sanciones administrativas, incluido el retiro de la autorización para el uso del Símbolo de Sanidad, que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX “Infracciones y Sanciones” de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, sin detrimento de las acciones penales o civiles pertinentes.

    Transitorio único.—Se permitirá durante el primer año de vigencia de la presente Resolución, que los establecimientos de procesamiento (extracción y/o envasado) de Miel de Abeja pura de origen nacional autorizados para el uso del Símbolo de Sanidad, puedan acopiar para sus procesos, miel de abeja pura costarricense, aun cuando no provenga de establecimientos apícolas de producción primaria (apiarios) o plantas de extracción, según corresponda en la cadena, autorizados para el uso de Símbolo de Sanidad y para lo cual deberán, mediante mecanismos de rastreabilidad, dar prueba de que utilizan miel de abeja pura costarricense.

    11.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese igualmente en la página electrónica del Servicio Nacional de Salud Animal.

    Bernardo Jaen Hernández, Director General.—1 vez.—O. C. N° 002-15.—Solicitud N° 32753.—(IN2015036838).