LG No. 100 del 25 de mayo del 2016

N° SENASA-DG-R016-2016.—Dirección General Servicio Nacional de Salud Animal, a las ocho horas treinta minutos del siete de abril del dos mil dieciséis.

Considerando:

I.—Que de conformidad con el inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia de dicho Servicio”… Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…”

II.—Que la Dirección de Medicamentos Veterinarios del Servicio Nacional de Salud Animal es el órgano especializado para establecer las regulaciones y controles de medicamentos veterinarios y encargado de administrar su correspondiente registro.

III.—Que controlar el uso de los medicamentos veterinarios es de gran importancia para el sistema sanitario, toda vez que la presencia de residuos en productos y subproductos de origen animal que entran a la cadena alimenticia, constituye un grave riesgo para la salud de las personas, riesgo este que se presenta usualmente por el no respeto de las condiciones de uso y períodos de retiro estipulados en el etiquetado de los mismos por parte de los propietarios o encargados de administrar dichos medicamentos a los animales.

IV.—Que en protección de la salud pública, organismos internacionales como el Codex Alimentarius, JECFA (Comité Mixto FAO-OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios), la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos (FDA por sus siglas en inglés), y la Agencia Europea de Medicamentos (EMA por sus siglas en inglés), han establecido los límites máximos de residuos (LMR) para los ingredientes activos que lo requieran y que formen parte de la composición de un medicamento aplicado a animales productores de alimentos para consumo humano; mismos que son la referencia para que los fabricantes de medicamentos veterinarios realicen los estudios de depleción de residuos para el establecimiento de los períodos de retiro y descarte.

V.—Que el Comité Mixto de Expertos en Aditivos Alimentarios de la FAO y la OMS (JECFA por sus siglas en inglés) realizó una nueva evaluación de la inocuidad de la ivermectina, elevando el nivel de seguridad de uso de este ingrediente en los animales productores de alimentos para consumo humano, disminuyendo por lo tanto el riesgo de causar un problema a la salud de las personas que consuman productos con residuos por debajo de nuevos LMR considerados; por lo que recomendó en su reunión del 17 al 26 de noviembre del 2015, (referencia JECFA/81/SC), la utilización de los nuevos LMR para la ivermectina.

VI.—Que la Comisión Nacional de Medicamentos Veterinarios en su reunión N°1-2016 del 02 de febrero de 2016, recomendó a la Dirección General del SENASA la adopción de los LMR para ivermectina recomendados por JECFA.

VII.—Que en razón de lo anterior deben dictarse una serie de medidas sanitarias a efectos de garantizar la salud pública. Por tanto,



EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL RESUELVE:

1º—Instruir a la Dirección de Medicamentos Veterinarios para que clasifique a los medicamentos que contengan como ingrediente activo la ivermectina, doramectina, moxidectina y abamectina en el Grupo 3 de Medicamentos Veterinarios, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 28861-MAG del 12 de agosto del 2000, Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios, en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

2º—Establecer como nuevos límites máximos de residuos (LMR) para la ivermectina los recomendados por JECFA, a saber:



3º—Todo animal que se presente a planta de sacrificio o matadero, con independencia de si es para consumo nacional o de exportación deberá acompañarse de una declaración jurada de la persona que lo entregue en calidad de propietario, misma que deberá exigir el establecimiento de sacrificio o matadero y la cual deberá indicar expresamente que dicho animal ha sido sometido a los períodos de retiro establecidos cuando se hayan aplicado a los animales presentados para matanza.

Dicha declaración se realizará en la “Guía Oficial de Movilización de Ganado Bovino”.

4º—Igualmente las subastas de ganado deberán exigir a sus usuarios que en el documento público “Guía Oficial de Movilización de Ganado Bovino”, declaren bajo la fe de juramento, que los animales a comercializar han sido sometidos a los retiros correspondientes para los medicamentos que correspondan, cuando estos les han sido aplicados o en su caso, que tales períodos no han sido cumplidos y por ello dichos animales no son aptos para ser sacrificados para consumo humano.

La condición de respeto o no respeto de los períodos de retiro debe ser dada a conocer por la Subasta a los compradores usuarios de sus servicios de intermediación al momento de la venta.

Dicha condición debe ser además indicada expresamente en la guía oficial de movilización que expida la Subasta, documento con el cual podrán ingresar a planta de sacrificio los animales en ésta señalados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, cuando se haya declarado que dichos animales han cumplido con los periodos de retiro requeridos.

En todo caso, las subastas, plantas o mataderos, deben denegar el ingreso de los animales que no vengan acompañados con la respectiva declaración jurada en la Guía Oficial de Movilización de Ganado.

5º—Las plantas de proceso o mataderos deberán conservar las guías oficiales de movilización de ganado bovino emitidas de aquellos animales que sean muestreados como producto del Plan Anual de Residuos y cuyo costo es absorbido por la planta de matanza dentro del marco del Programa Nacional de Residuos de Productos de Origen Animal (PRONARE), por un término de treinta días hábiles.

6º—Aquellos propietarios cuyos animales con ocasión de los muestreos ordinarios del PRONARE resulten con valores que transgredan los límites máximos de residuos (LMR’s) aprobados por el SENASA para un ingrediente activo dado, serán sujetos, como medida precautoria, de un muestreo dirigido a los animales que entreguen en sus próximas quince entregas y que realicen en días diferentes a las plantas de proceso, cuyo costo deberá ser asumido por el propietario de los animales y para lo cual el SENASA emitirá la factura correspondiente de cobro. Dicho muestreo dirigido no podrá mantenerse más allá de un año calendario con ocasión de un incidente.

7º—Los mataderos o las plantas de proceso deberán retener los productos o los subproductos, de aquellas canales sospechosas de los animales cuyos propietarios se encuentran sometidos a ese muestreo dirigido, hasta tanto el LANASEVE emita el correspondiente resultado de laboratorio que venga a establecer que el animal del cual provienen las muestras, no sobrepasan los LMR permitidos y que por tanto su carne es apta para consumo humano. En caso de que el resultado de laboratorio señale que la muestra excede los LMR permitidos, se declarará por el SENASA que dicha carne no es apta para consumo humano y de las acciones para su disposición.

8º—El LANASEVE reportará a la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA) del SENASA el resultado de los exámenes derivados de los muestreos, quien informará a las plantas de sacrificio el nombre y calidades de los propietarios cuyos animales muestreados