La Gaceta nº 97 de 21 de mayo de 2015
Nº SENASA-DG-R016-2015.—Barreal de Ulloa, a las catorce horas y cincuenta minutos del veintisiete de abril del dos mil quince.
Resultando
Considerando:
1º—Que fue denunciado y reportado al Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería una alta mortalidad en aves de traspatio en el poblado de Bella Vista de Santa Cecilia del Cantón de La Cruz y que realizada la consiguiente investigación epidemiológica, se diagnosticó que esa mortalidad es causada por el virus de Newcastle Velogénico.
2º—Que dicha enfermedad hasta ahora exótica en el territorio nacional, es una afección infecto-contagiosa propia de las aves, causada por un virus de la familia: Paramyxoviridae, subfamilia: paramyxovirinae, del género: Rubulavirus y es una de las patologías con más alta morbilidad que ocasiona cuantiosas pérdidas económicas y menor disponibilidad de una de las proteínas de origen animal con alto valor nutritivo y de fácil adquisición.
3º—Que las aves infectadas juegan un papel importante en la transmisión de la enfermedad ya que las partículas virales presentes en las excreciones contaminadas pueden ser inhaladas e ingeridas por aves susceptibles, constituyendo ésta la principal ruta de infección.
4º—Que el artículo 89 de la Ley N° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, establece que dicho Servicio Nacional puede tomar, entre otras, las siguientes medidas veterinarias: “… a) El cierre temporal de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley. b) La cancelación o suspensión del certificado veterinario de operación, con el respectivo cierre del establecimiento. c) Los decomisos. d) La retención. e) La desnaturalización. f) Las cuarentenas, tanto las internas como las externas. g) La destrucción. h) La devolución o el redestino. i) La medicación. j) El sacrificio. k) La anulación de los trámites o documentos autorizados por el Senasa. l) La cancelación de las autorizaciones y las inscripciones. m) Cualquier otra medida sanitaria debidamente justificada que el SENASA considere pertinente aplicar…”.
5º—Que dichas medidas sanitarias tienen como límite su fundamentación en criterios técnicos, científicos y profesionales y las mismas conforme al mandato del artículo 91 de la referida Ley son de “… aplicación obligatoria por parte del SENASA y de acatamiento obligatorio por parte de los administrados…”.
6º—Que el evento antes señalado requiere de atención inmediata y urgente, por lo que para su control y posible erradicación es necesaria la ordenanza de medidas sanitarias por parte del SENASA, ya que dicha enfermedad causa severos daños a la industria y economía del país, dado que la avicultura contribuye de forma importante en el producto interno bruto pecuario, como fuente de alimentos básicos y las pérdidas económicas que se produzcan por la enfermedad de Newcastle son y serán irreparables. Por tanto;
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
1º—Se ordena la cuarentena sanitaria de aquellas zonas del país donde se han detectado o se detecten casos de mortalidad causada por el virus de Newcastle Velogénico.
2º—En las zonas donde se establezca la cuarentena sanitaria, de conformidad con lo señalado anteriormente, se ordena además, como medidas sanitarias de carácter general y obligatorio, las siguientes:
- a) La prohibición absoluta de movilización de las aves silvestres en cautiverio y domésticas.
- b) El sacrificio sanitario de todas las aves silvestres en cautiverio y domésticas.
- c) La fumigación de todos los vehículos, ya sean automotores o no, que salgan de las zonas en cuarentena sanitaria.
- d) La prohibición absoluta de repoblar aves silvestres en cautiverio y domésticas en las zonas antes dichas, hasta tanto no se levante la cuarentena sanitaria.
- e) Cualesquier otra medida sanitaria que sea necesaria para la contención y erradicación del virus Newcastle Velogénico en las zonas afectadas.
3º—Las anteriores medidas sanitarias tendrán validez y deberán de ejecutarse hasta tanto esta Autoridad Sanitaria determine que el riesgo causado por el del virus Newcastle Velogénico se ha erradicado o bien se ha minimizado y no represente un perjuicio a la Salud Animal del país.
4º—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y la página web del Servicio Nacional de Salud Animal para efectos divulgativos.
Dr. Bernardo Jaén Hernández, Director General.—1 vez.—O. C. Nº 02-2015.—Solicitud Nº 31932.—(IN2015029048).
(La Gaceta nº 97 de 21 de mayo de 2015)
Nº SENASA-DG-R013-2015.—Barreal de Ulloa, a las ocho horas del catorce de abril del dos mil quince.
Considerando:
1º—Que la Ley General del Servicio de Salud Animal Nº 8495 de 6 de abril del 2006, establece entre las competencias del SENASA, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales.
2º—Que es competencia del SENASA promulgar y velar por la ejecución de las normas sanitarias que impidan la propagación y diseminación de las enfermedades de los animales.
3º—Que existe reporte oficial de esta Dirección General ante la Organización Mundial de la Salud Animal (OIE) de que se están presentando casos de la enfermedad conocida como Salmonella Gallinarum.
4º—Que según los análisis realizados a los reportes recibidos de los médicos veterinarios oficiales, oficializados y particulares, se ha determinado la presencia de Salmonella Gallinarum también en las granjas avícolas del distrito de la Guácima del cantón central de la Provincia de Alajuela y en el distrito de Jaris del cantón de Mora de la Provincia de San José.
5º—Que es necesario establecer una serie de medidas de control para prevenir la diseminación de dicha enfermedad al resto del territorio nacional.
6º—Que en virtud de lo anterior y con base en las competencias dadas al Servicio Nacional de Salud Animal por la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, se emitió la resolución Nº SENASA-DG-R045-2013 el veintidós de agosto del año dos mil trece para tomar medidas que prevengan la diseminación de la enfermedad.
7º—Que en los distritos afectados por Salmonella Gallinarum existen grandes granjas tecnificadas de pollo de engorde y considerando que las aves de estas granjas al finalizar su ciclo productivo son enviadas a plantas de proceso autorizadas por el SENASA es necesario establecer un mecanismo facilitador de este proceso. Por tanto;
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
1º—Modifíquese el numeral primero de la resolución Nº SENASA-DG-R045-2013, para que se lea de la siguiente manera:
“Se declara en estado de cuarentena sanitaria a los distritos de Turrúcares y La Guácima del Cantón Central de la Provincia de Alajuela y Piedras Negras y Jaris del Cantón de Mora de la Provincia de San José ante la presencia en los mismos de Salmonella Gallinarum y por lo que las aves de corral de las zonas afectadas por esta enfermedad solo podrán ser movilizadas a otras zonas del país portando una guía sanitaria emitida por Médico Veterinario Oficializado o Médico Veterinario Particular debidamente incorporado al Colegio de Médicos Veterinarios, conforme a lo establecido en el Capítulo Segundo del Reglamento para el Control Interno de Ganado y del Transporte de Animales en Condiciones de Control de Emergencia Sanitaria, Decreto Ejecutivo Nº 28432-MAG-SP.
Las granjas dedicadas a la actividad de pollo de engorde que se encuentran dentro de la zona bajo cuarentena oficial, podrán transportar sus aves a las plantas autorizadas por el SENASA para su debido proceso, contando previamente con el respectivo levantamiento oficial de la cuarentena, pudiendo cumplir con el llenado de una única guía sanitaria por cada día de transporte, indicando el total de aves a transportar, la planta de proceso de destino y el número de placa de los vehículos que transportaran las mismas durante ese día. Durante la movilización de estas aves, los transportistas deberán contar con la documentación necesaria que demuestre la granja de procedencia y la planta de proceso de destino de las aves”.
2º—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página Web del Servicio Nacional de Salud Animal.
Dr. Bernardo Jaén Hernández, Director General.—1 vez.—O. C. Nº 02-2015.—Solicitud Nº 31930.—(IN2015029077).