LG No. 77 del 23 de abril del 2014
N° SENASA-DG-R008-2014.—Dirección General.—Barreal de Ulloa, Heredia, a las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil catorce.
Resultando:
1°—Que mediante Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…” y “… Establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones…”.
2°—Que el artículo 57 de la Ley N° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, indica: “Por certificado veterinario de operación se entenderá el documento otorgado por el Senasa, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de esta Ley. En un solo certificado podrá indicarse la autorización para ejercer diferentes actividades; será solicitado y otorgado por una única vez y no será necesario renovarlo, mientras se cumpla, constantemente, con los requisitos sanitarios. Dicha autorización implicará cumplir los requisitos sanitarios establecidos por el Senasa, para llevar a cabo la actividad.”
3°—Que corresponde al SENASA crear y administrar el registro de establecimientos autorizados mediante el Certificado Veterinario de Operación, mismo que debe ser actualizado anualmente por los establecimientos a él incorporados.
4°—Que corresponde al SENASA establecer el sistema nacional de rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de insumos utilizados en la producción animal.
5°—Que la producción primaria tiene una importancia especial para los programas de vigilancia, prevención y control de enfermedades, así como para la rastreabilidad de los animales y sus productos desde el origen, por ser el primer eslabón de la cadena de producción alimentaria, constituir la mayoría de los establecimientos del total tutelado por el SENASA y representar comparativamente un riesgo menor con respecto a los establecimientos de transformación y distribución.
6°—Que a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se brindan una serie de servicios a los productores y establecimientos agropecuarios y con cuya venta se generan los recursos necesarios para la sostenibilidad del Servicio.
7°—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 se modificó el artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance N° 26 de La Gaceta N° 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas, y que establece las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
8°—Que los Códigos G.04.01; G.04.02 y G.04.03 del referido artículo 3 establecen las tarifas a cancelar por el proceso de actualización de registro de establecimientos con Certificado Veterinario de Operación y las fija en ¢39.680,00 para establecimiento grande; ¢27.780,00 para establecimiento mediano y ¢15.870,00 para establecimiento pequeño, siendo que los establecimientos de subsistencia están exonerados.
9°—Que la Ley N° 8495 antes citada señala que podrá exonerarse total o parcialmente el pago de los servicios que presta el SENASA bajo criterios de interés público, científico o de fomento al Sector Productivo
10.—Que el artículo 5 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, estableció que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, no cobrará los servicios que brinde, cuando tenga interés en brindarlos por razones de investigación, muestreos, reconocimientos de status sanitarios, convenios y otros, previa calificación y autorización del Director Superior correspondiente.
11.—Que es interés prioritario para el SENASA mejorar la eficiencia y la cobertura de los programas de vigilancia, prevención y control de enfermedades animales, así como asegurar la inocuidad de los productos de origen animal destinados para consumo humano, por lo que se considera como una estrategia para aumentar esa eficiencia en la cobertura la exoneración por espacio de hasta cinco años al Sector de la Producción Primaria por ser el primer eslabón de la cadena de producción alimentaria y por ello de vital importancia facilitar esos procesos de registro y control ligados al CVO.
Considerando:
I.—Sobre hechos ciertos. Que al efecto de dictar la presente resolución esta Autoridad Sanitaria tiene por ciertos los hechos a que se refieren los resultandos primero a onceavo por constar así en el expediente administrativo levantado al efecto.
II.—Sobre el fondo legal.- A) Que corresponde por disposición expresa contenida en la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación y tránsito de animales y mercancías. B) Que el SENASA dentro de sus competencias, puede establecer criterios de autorización de personas físicas o jurídicas para cada actividad específica. C) Que el Artículo 35 de la Ley SENASA permite autorizar la exoneración de pago por los servicios a diferentes actores conforme a “…criterios de interés público, científico o de fomento al sector productivo…”. D) Que los Códigos G.04.01; G.04.02 y G.04.03 del referido artículo 3 establecen las tarifas a cancelar por el proceso de actualización de registro de establecimientos con Certificado Veterinario de Operación y las fija en ¢39.680,00 para establecimiento grande; ¢27.780,00 para establecimiento mediano y ¢15.870,00 para establecimiento pequeño. E) Que estando autorizada mediante el artículo 5 del Decreto N° 277663 antes indicado la posibilidad de exonerar del pago de las tarifas a los diferentes servicios que brinda el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud Animal, se ha considerado necesario, como una estrategia para aumentar esa eficiencia en la cobertura, exonerar por espacio de hasta cinco años al Sector de la Producción Primaria del pago de la tarifa correspondiente de registro de establecimientos con CVO. Por tanto:
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
1°—Se establece una exoneración total para el pago de las tarifas bajo los Códigos G.04.01; G.04.02 y G.04.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 relativos a la “actualización anual de registro de establecimientos con CVO” a los establecimientos de Producción Primaria, así establecidos por el SENASA mediante la Directriz SENASA-DG-D005-2013 de las catorce horas del veinticinco de junio del año dos mil trece, publicado en La Gaceta N° 145 del 30 de julio de 2013.
Dicha exoneración lo será por un lapso de cinco años naturales y por lo que dichos establecimientos no deberán cancelar al SENASA monto alguno al momento de realizar anualmente dicho proceso.
2°—Se ordena a las Direcciones Nacionales y Regionales, así como a la Dirección Administrativa Financiera, que tomen las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de que la exoneración ordenada se aplique a todos los usuarios en forma inmediata.
3°—Rige a partir de su adopción.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página electrónica de este Servicio Nacional, para efectos divulgativos.—German Rojas Hidalgo.—1 vez.—O. C. N° 02-2014.—Solicitud N° 11207.—(IN2014019144).