LG No. 27 del 7 de febrero del 2017
N° SENASA-DG-R001-2017.—Barreal de Ulloa, a las ocho horas del cinco de enero del dos mil diecisiete.
Considerando:
I.—Que la Ley General del Servicio de Salud Animal N° 8495 de 6 de abril del 2006, establece entre las competencias del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales.
II.—Que es competencia del SENASA promulgar y velar por la ejecución de las normas sanitarias que impidan la propagación y diseminación de las enfermedades de los animales.
III.—Que existe reporte oficial de esta Dirección General del SENASA ante la Organización Mundial de la Salud Animal (OIE) de que se han presentado casos de la enfermedad conocida como Salmonella Gallinarum.
IV.—Que la tifosis aviar es una enfermedad septicémica, no zoonótica, causada por la bacteria Salmonella Gallinarum, que afecta sobre todo a las gallinas domésticas y pavos, causando cuadros clínicos tales como anorexia, aumento de la mortalidad, pérdida de la fertilidad y descenso en la tasa de producción de huevos.
V.—Que el veintidós de agosto del año dos mil trece, mediante resolución N° SENASA-DG-R045-2013 y el catorce de abril del dos mil quince, mediante resolución N° SENASA-DG-R013-2015, el Director General del SENASA declaró estado de cuarentena sanitaria en las zonas afectadas y estableció una serie de medidas de control para prevenir la diseminación de dicha enfermedad al resto del territorio nacional.
VI.—Que en las zonas afectadas, las granjas que no presentaron casos, ejecutaron acciones de bioseguridad y de manejo para prevenir el ingreso de la enfermedad, además las granjas afectadas realizaron acciones para el control y/o erradicación de la enfermedad en sus aves.
VII.—Que el SENASA, a través del Programa Nacional de Salud Aviar estableció un plan de control de Salmonella Gallinarum el cual contempla realizar una vigilancia epidemiológica activa de esta bacteria con la finalidad de levantar la cuarentena oficial en aquellas granjas en las que no se ha detectado la enfermedad.
VIII.—Que según los análisis de laboratorio obtenidos para liberar las cuarentenas sanitarias en las granjas avícolas de contacto, vigiladas oficialmente siguiendo el plan de control de Salmonella Gallinarum del Programa Nacional de Salud Aviar, no se ha detectado la enfermedad.
IX.—Que en virtud de lo anterior se considera innecesario mantener una cuarentena general en los distritos de Turrúcares y La Guácima del Cantón Central de la Provincia de Alajuela y Piedras Negras y Jaris del Cantón de Mora de la Provincia de San José, debiéndose en su defecto establecer medidas de control únicamente a aquellos establecimientos que presenten resultados oficiales positivos a Salmonella Gallinarum. Igualmente en relación a los establecimientos contacto mientras se descarte la presencia de dicha enfermedad mediante muestreo oficial. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, RESUELVE:
1°—Levantar el estado de cuarentena sanitaria por Salmonella Gallinarum a los distritos de Turrúcares y La Guácima del cantón central de la provincia de Alajuela y Piedras Negras y Jaris del cantón de Mora de la provincia de San José, establecido mediante Resoluciones N° SENASADG-R045-2013 y N° SENASA-DG-R013-2015.
2°—Se mantiene la medida sanitaria de cuarentena a los establecimientos cuyas aves han dado resultados positivos a Salmonella Gallinarum, a los establecimientos de contacto con aves sin vigilancia oficial a Salmonella Gallinarum conforme al Plan de Control de esta enfermedad establecido por el Programa Nacional de Salud Aviar del SENASA y a las granjas autorizadas oficialmente para aplicar vacuna viva de Salmonella Gallinarum.
3°—Las aves de los establecimientos antes indicados solo podrán ser movilizadas bajo autorización de un Médico Veterinario Oficial del Servicio Nacional de Salud Animal para su sacrificio en una planta de proceso autorizada para este fin. Estas aves solo podrán ser movilizadas a las plantas de proceso portando una guía sanitaria emitida por Médico Veterinario Oficial u Oficializado en el programa avícola, conforme a lo establecido en el Capítulo Segundo del Reglamento para el Control Interno de Ganado y del Transporte de Animales en Condiciones de Control de Emergencia Sanitaria, Decreto Ejecutivo N° 28432-MAG-SP.
4°—Toda la gallinaza y pollinaza que se extraiga de los establecimientos referidos en el artículo 2 de la presente Resolución deberá autorizarse expresamente mediante guía sanitaria emitida por Médico Veterinario Oficial u Oficializado en el programa avícola, quien hará constar que a la misma se le han practicado los procesos señalados en los artículos 9 y 10 del Decreto N° 29145-MAG-S-MINAE, Reglamento Sobre el Manejo y Control de la Gallinaza y Pollinaza. El transporte se deberá realizar conforme a los procedimientos contenidos en el artículo 16 del referido decreto y cuyo cumplimiento estarán bajo la responsabilidad de los Transportistas.
5°—Los propietarios y administradores de las granjas avícolas, plantas procesadoras de aves u otras empresas relacionadas con la actividad avícola, deberán verificar el cumplimiento de lo anterior, lo cual podrá ser verificado por este Servicio Nacional, en el momento que considere oportuno.
6°—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página web del Servicio Nacional de Salud Animal.
Dr. Bernardo Jaén Hernández, Director General.—1 vez.—O. C. N° 25-2017.—Solicitud N° 76159.—( IN2017106619 ).