LG No. 54 del 16 de marzo del 2017

Resolución SENASA DG-R0 14-2017- Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal, a las nueve horas del siete de marzo del dos mil diecisiete.
La Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), procede a dictar medidas sanitarias para evitar el riesgo de introducción, establecimiento y difusión del pequeño escarabajo de las colmenas (Aethina tumida) a otras zonas del territorio nacional en las que no se encuentra presente y otras medidas complementarias.

Resultando:

I.—Que al ser función esencial del Estado proteger la salud y la vida de los animales, resulta fundamental vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, así como dictar aquellas medidas necesarias para la prevención, erradicación y el control de plagas que por sus características puedan poner en 1 la salud pública veterinaria o la salud animal y la economía pecuaria del país.

II.—Que es competencia del SENASA promulgar y velar por la ejecución de las normas sanitarias que impiden la propagación y diseminación de las enfermedades de los animales.

III.—Que el Servicio Nacional de Salud Animal, como Órgano competente para la protección de la salud animal y la salud humana, fundado en criterios técnicos, sanitarios y legales, está facultado para aplicar las medidas sanitarias que correspondan, basado además en el Principio Precautorio o de Cautela, establecido en Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

IV.—Que el pequeño escarabajo de las colmenas (Aethina tumida) es un parásito carroñero, que se caracteriza por provocar la muerte de las crías, desalojo de abejas adultas y se transporta fácilmente en las colonias de abejas, equipos de protección, materiales apícolas, enjambres y por vuelo individual y es de muy difícil detección en sus etapas iniciales de infestación.

V.—Que dicho coleóptero ha sido detectado en el cantón de La Cruz, Guanacaste y se ha recibido noticia a través de los canales formales de notificación de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), sistema WAHIS, que se encuentran siete focos de infestación del escarabajo de la colmena en diferentes puntos de la geografía de la República de Nicaragua.

VI.—Que el escarabajo de la colmena se encuentra detectado en el cantón de La Cruz en un establecimiento centinela (el cual se ubicó en un punto estratégico para descubrir por parte del SENASA el ingreso de plagas al país en infestaciones iniciales). Lo anterior permite realizar un control del escarabajo para bajar los niveles de infestación que ingresan de manera natural.

VII.—Que los cantones de La Cruz en Guanacaste, de Sarapiquí en Heredia, de Pococí en Limón, de Upala, Guatuso, Los Chiles y San Carlos en Alajuela, son limítrofes con la República de Nicaragua y por ello tienen un mayor riesgo para la introducción, establecimiento y difusión de dicha plaga, por lo que es importante proteger otras zonas del territorio nacional en las cuales no se encuentra presente dicho escarabajo.

VIII.—Que es necesario tomar medidas para evitar que el coleóptero indicado se disemine en otros cantones del territorio costarricense proveniente éste del cantón de La Cruz o de la República de Nicaragua.

Considerando:

1º—Sobre los hechos ciertos. -Que al efecto para dictar la presente resolución, esta Dirección General tiene por ciertos los hechos a que se refieren en los resultandos primero al octavo.

2º—Sobre el fondo legal: A).- Que por disposición expresa del artículo 6 de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) le corresponde, entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir, ejecutar y tomar las medidas pertinentes en todo el país para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención y erradicación de enfermedades de los animales, dictar las medidas técnicas pertinentes, así como ejecutar y controlar el desplazamiento interno, importación, exportación y tránsito de animales y mercancías. Adicionalmente, en el inciso f) de dicho artículo se regula la facultad de implantar las medidas necesarias para el tránsito e intercambio nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, a fin de evitar brotes de plagas o enfermedades que por sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal; B).- Que conforme a lo regulado en el artículo 44 de la Ley N° 8495, los administrados deben contribuir a la conservación de la salud de la población animal, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, así como al control de la zoonosis, la protección de la comunidad y el ambiente, así como aplicar las medidas sanitarias obligatorias establecidas para prevenir, luchar, controlar y erradicar las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como facilitar a las autoridades la realización y aplicación de las debidas medidas de seguridad tanto para los animales como para el personal que las ejecute.



El administrado que incumpla los deberes mencionados anteriormente, será sujeto, entre otras, de las sanciones administrativas establecidas en la Ley N° 8495; C).- Que el artículo 50 de la referida Ley prohíbe la importación, el tránsito o el desplazamiento de animales domésticos, silvestres, acuáticos u otros, de su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los medicamentos veterinarios, los alimentos para animales, los productos biotecnológicos de origen animal o destinados al uso o consumo de los animales, así como del material de otra índole que puedan ser potenciales portadores o vehículos de agentes infecciosos, parasitarios o tóxicos, que pongan en riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal; D).- Que de seguido el artículo 51 faculta al SENASA a aplicar el sacrificio de los animales, su devolución al país o lugar de origen, su destrucción, o cualquier otra medida que la legislación disponga, cuando los interesados no cumplan con los requisitos que impone la ley, debiendo los importadores, particulares o sus representantes cubrir los gastos por la aplicación de dichas medidas; E).- Que el SENASA puede llevar a cabo las medidas sanitarias que considere pertinentes, a fin de cumplir los objetivos de la Ley N° 8495(artículo 89); F).- Que el principio precautorio (artículo 4 de la Ley N° 8495) dispone que ante situaciones de peligro o de grave daño al ambiente o a la salud pública, el Servicio Nacional de Salud Animal tiene el deber de disponer todas las medidas precautorias que sean necesarias -dentro del ámbito permitido por la ley-, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en la salud pública veterinaria.

3º—Sobre el fondo: A).- Que partiendo de los hechos indicados en los Resultados de la presente resolución, se evidencia que efectivamente hay un potencial riesgo de infestación, pues como ya se indicó dicho coleóptero ha sido detectado en el Cantón de La Cruz, Guanacaste y se ha recibido noticia a través de los canales formales de notificación de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), 

sistema WAHIS, que se encuentran once focos de infestación del escarabajo de la colmena en diferentes puntos de la geografía de la República de Nicaragua y que es un parásito carroñero, que se caracteriza por provocar la muerte de las crías, desalojo de abejas adultas y se transporta fácilmente en las colonias de abejas, equipos de protección, materiales apícolas, enjambres y por vuelo individual y es de muy difícil detección en sus etapas iniciales de infestación, lo cual pone en peligro la producción apícola del país. 

4º—Conclusiones. Con fundamento en los considerandos acá descritos, en la legislación vigente antes señalada y en aplicación del principio precautorio y con el objetivo de evitar brotes de plagas o enfermedades que por sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal se deben ordenar medidas sanitarias. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, RESUELVE:

1º—Para evitar la introducción y dispersión del pequeño escarabajo de las colmenas (Aethina tumida) en el territorio nacional se establece las siguientes medidas sanitarias:

–Se prohibe la salida, trasiego, y comercialización de individuos (abejas reinas, obreras, y zánganos) paquetes de abejas, núcleos, colmenas de abejas melíferas domésticas (apis mellifera) y silvestres o nidos de abejas nativas en los cantones de La Cruz en Guanacaste, de Sarapiquí en Heredia, de Pococí en Limón, de Upala, Guatuso, Los Chiles y San Carlos en Alajuela, cantones que en adelante se entenderán como zonas de riesgo.

–Se permitirá el ingreso de individuos (abejas reinas, obreras, y zánganos) paquetes de abejas, núcleos, colmenas de abejas melíferas domésticas (apis mellifera) y silvestres o nidos de abejas nativas a los cantones de La Cruz en Guanacaste, de Sarapiquí en Heredia, de Pococí en Limón, de Upala, Guatuso, Los Chiles y San Carlos en Alajuela, provenientes del resto del país, los cuales quedarán sometidos a lo establecido en el artículo primero antes señalado y para lo cual se deberá cumplir con las siguientes medidas sanitarias:

Medidas sanitarias a cumplir de previo a realizar el movimiento desde el punto de origen:

El interesado debe presentar solicitud de autorización escrita dirigida a la Dirección General Regional del SENASA correspondiente, para movilizar individuos (abejas reinas, obreras, y zánganos) paquetes de abejas, núcleos, colmenas de abejas melíferas domésticas (apis mellifera) y silvestres o nidos de abejas nativas, en donde se indique número del Certificado Veterinario de Operación (CVO) del establecimiento del cual se originaría el movimiento, cantidad a movilizar, tipo de abeja, lugar de destino del traslado a realizar.

Previo a la presentación de la solicitud de autorización arriba señalada, el establecimiento del cual se originaría el movimiento debe contar con el CVO del SENASA y mantener vigente la actualización de su registro anual, así como aplicar las Buenas Prácticas, cumplir con los controles sanitarios de las enfermedades de combate obligatorio, todo lo cual será verificado y certificado por el Programa Apícola del SENASA previo a la respectiva autorización solicitada.

El lugar de destino de los individuos (abejas reinas, obreras, y zánganos) paquetes de abejas, núcleos, colmenas de abejas melíferas domésticas (apis mellifera) y silvestres o nidos de abejas nativas, deberá contar con el CVO del SENASA y mantener vigente la actualización de su registro anual, para garantizar la inocuidad de la extracción, el bodegaje adecuado de la miel, de los materiales, equipos de extracción, trajes de protección, cajas, marcos y fondos.

Una vez autorizado el movimiento por parte del SENASA, éste procederá a realizar el marcaje de las cajas, fondos y techos a utilizar para ello.

Medidas sanitarias a cumplir después del ingreso al lugar de destino autorizado:

Los individuos (abejas reinas, obreras, y zánganos) paquetes de abejas, núcleos, colmenas de abejas melíferas domésticas (apis mellifera) y silvestres o nidos de abejas nativas movilizados, así como los equipos utilizados para la extracción de la miel o del polen, trajes de protección, cajas, marcos, fondos, lonas, sarán, bandejas porta miel, fajas de traslado y cualquier otro material o equipo utilizado para el mantenimiento, cosecha y demás actividades propias de la apicultura, no podrán ser movilizados de este lugar y se deberá tener un registro o lista de inventario de ingreso y utilización de éstos en el campo, lo cual quedará sujeto a inspección del SENASA.



El SENASA realizará inspecciones en el lugar de destino a efectos de verificar la trashumancia, la identificación de los otros equipos a utilizar en el proceso de manejo y producción, así como el cumplimiento de las demás condiciones acá establecidas.

El productor deberá: a). – Colocar en cada colmena al menos una trampa para el control del escarabajo de la colmena y reponerla cada vez que se dañe; b).- Cumplir el adecuado manejo sanitario acorde con las Buenas Prácticas Apícolas que establece el SENASA; c).- Tener un fundidor de cera para derretir, el mismo día que se realiza la cosecha o la extracción, todos los opérculos, panales que se rompan en el proceso de extracción o que se requiera ser desechados; d).- Retirar diariamente el polen que se colecta en las trampas, para evitar que el escarabajo anide en las mismas, dado que éste es su fuente de alimentación proteica que le permite realizar su ciclo de vida; e).- Secar el polen en un plazo no mayor a 24 horas de recolectado, en un horno a una temperatura de 40 grados Celsius, posterior a ello deberá refrigéralo y mantenerlo a una temperatura de 4 grados Celsius, para eliminar la eclosión de larvas; f).- Almacenar toda la producción de miel y el polen en el lugar de extracción y para trasladar estos productos fuera de la zona de riesgo deberá solicitar al SENASA autorización escrita y asumir el costo de fumigación asociado de los vehículos en que éstos se movilicen.

2º—El productor debe notificar a SENASA la sospecha o presencia del pequeño escarabajo de las colmenas (Aethina tumida), ya que esta enfermedad es de declaración obligatoria en todo el país y todos los signos que presenten son objeto de investigaciones en el campo.

3º—En el supuesto de verificarse el incumplimiento a las medidas sanitarias acá dispuestas, el SENASA dictará las órdenes sanitarias necesarias, que pueden ir desde el decomiso hasta la destrucción de las colmenas, productos y subproductos derivados de ellas, así como someter dicho incumplimiento a la jurisdicción del Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador del SENASA, conforme a lo establecido en los artículos 78, 79, 80, siguientes y concordantes de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006.

4º—Rige a partir de su adopción. Comuníquese al Programa Apícola del SENASA, la Dirección de Operaciones Nacionales y la Dirección de Cuarentena Animal, todos de este Servicio Nacional. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página web del Servicio Nacional de Salud Animal.—Dr. Bernardo Eugenio Jaén Hernández, Director General.—1 vez.—O.C. Nº 25-2017.—Solicitud Nº 79459.—( IN2017116678 ).