LG No. 150 del 20 de agosto del 2018
Resolución SENASA-DG-R 068-2018.—Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal.—Barreal de Ulloa, Heredia a las quince horas del veintiocho de junio del dos mil dieciocho.
Se procede a ordenar, la trazabilidad/rastreabilidad de los quesos no preenvasados que se fabriquen o comercialicen en el país, destinados al consumo humano y sus requisitos
Considerando:
I.—Que es función del Servicio Nacional de Salud Animal procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con ello, la protección de la salud humana, así como regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria, para lo cual puede dictar las medidas sanitarias que considere necesario.
II.—Que al SENASA le corresponde la creación, ejecución y verificación de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad de los productos, subproductos o derivados de animales, destinados al consumo humano o animal, así como dictar y determinar las medidas pertinentes para lograr el control y la vigilancia de dichos sistemas.
III.—Que la rastreabilidad es vista como una herramienta para mejorar la eficacia de los sistemas de sanidad agropecuaria y de inocuidad de alimentos, a fin de contribuir con la protección del consumidor y facilitar el comercio, así como evitar la transmisión de enfermedades a través de los alimentos.
IV.—Que la trazabilidad/rastreabilidad de los productos y subproductos de origen animal permite conocer una serie de datos que resultan de gran interés para facilitar el rastreo rápido de estos hacia atrás, hasta la fuente inmediatamente anterior y hacia adelante hasta los receptores directos de los productos, para que en caso de que se determinen efectos nocivos conocidos o probables para la salud de las personas que consuman estos productos y subproductos se puedan tomar las acciones sanitarias que correspondan .
V.—Que es obligación del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) verificar los residuos de plaguicidas y medicamentos de uso veterinario, límites máximos de otros contaminantes, para metros microbiológicos y aditivos alimentarios de los quesos no preenvasados, siendo para ello de suma importancia conocer la procedencia de los quesos muestreados. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA RESUELVE:
Artículo 1º—Trazabilidad del queso no preenvasado. Se ordena la trazabilidad/rastreabilidad de los quesos no preenvasados que se fabriquen o comercialicen en el país, destinados al consumo humano.
Se entenderá como queso el producto blando, semiduro, duro, madurado o no madurado, que puede estar recubierto, en el que la proporción entre las proteínas de suero y la caseína no sea superior a la de la leche, obtenido mediante:
- Coagulación total o parcial de la proteína de le leche, leche desnatada/descremada, leche parcialmente desnatada/descremada, nata (crema) de suero o leche de mantequilla/manteca, o de cualquier combinación de estos materiales, por acción del cuajo u otros coagulantes idóneos y por escurrimiento parcial del suero que se desprende como consecuencia de dicha coagulación, respetando el principio de que la elaboración del queso resulta en una concentración de proteína láctea (especialmente la porción de caseína) y que por consiguiente, el contenido de proteína del queso deberá ser evidentemente más alto que el de la mezcla de los materiales lácteos ya mencionados en base a la cual se elaboró el queso; y/o
- Técnicas de elaboración que comportan la coagulación de la proteína de la leche y/o de productos obtenidos de la leche que dan un producto final que posee las mismas características físicas, químicas y organolépticas que el producto definido en el apartado (a).
Artículo 2º—Requisitos de trazabilidad del queso no preenvasado. Cada queso no preenvasado deberá contar con la siguiente información adherida al empaque y podrá ser requerida por la autoridad competente para su verificación:
a) Nombre del producto
b) Número de lote (la identificación de una cantidad determinada de un alimento
producida en condiciones esencialmente iguales)
c) Nombre y dirección del fabricante o envasador
d) Número de Certificado Veterinario de Operación o autorización equivalente por parte de la Autoridad Competente.
e) Fecha de fabricación (la fecha en que el alimento se transforma en el producto)
Artículo 3º—Otras disposiciones. Los quesos preenvasados deberán cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades competentes para los alimentos previamente envasados.
Artículo 4º—Régimen sancionador: Las infracciones a lo dispuesto en cualquiera de las normas que se contienen en esta regulación podrán ser sancionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, siguientes y concordantes de la Ley Nº 8495 del 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal. Sin menoscabo de la aplicación de las medidas sanitarias que correspondan de conformidad con el Artículo 89 de la misma Ley.
Artículo 5º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Publíquese igualmente en la página electrónica del Servicio Nacional de Salud Animal.—Federico Chaverri Suárez, Director General.—1 vez.—O.C. N° 001-2018.—Solicitud N° 124155.— ( IN2018266181 ).