LG No. 182 del 26 de setiembre del 2019
Resolución SENASA-DG-R-036-2019.—Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal.—Barreal de Ulloa, Heredia a las diez horas del cinco de setiembre del dos mil diecinueve.
Se procede a establecer la temperatura de conservación que debe cumplir el queso no madurado incluido el queso fresco
Considerando:
I.—Que es función del Servició Nacional de Salud Animal procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con ello, la protección de la salud humana, así como regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral, a lo largó de la cadena de producción alimentaria, para lo cual puede dictar las medidas sanitarias que considere necesario.
II.—Que es necesario regular y controlar la temperatura que deben cumplir los quesos sin madurar que se elaboren, importen, distribuyan o se comercialicen en el territorio nacional.
III.—Que se debe establecer una temperatura de conservación del queso no madurado incluido el queso fresco, para contribuir con la reducción del crecimiento de los patógenos, a efectos de asegurar la inocuidad, en aras de proteger al consumidor y facilitar el comercio, así como evitar la transmisión de enfermedades a través de los alimentos. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
Artículo 1º—Temperatura que debe cumplir el queso no madurado incluido el queso fresco. Los quesos no madurados incluido el queso fresco que se elaboren, importen o se comercialicen en el territorio nacional, deben ser conservados a una temperatura no superior a siete grados centígrados (7° C) durante el almacenamiento, distribución y comercialización.
Se entenderá como queso no madurados incluido el queso fresco aquel que está listo para el consumo poco después de su fabricación.
Artículo 2º—Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en cualquiera de las normas que se contienen en esta regulación podrán ser sancionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, siguientes y concordantes de la Ley Nº 8495 del 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal. Sin menoscabo de la aplicación de las medidas sanitarias que correspondan de conformidad con el Artículo 89 de la misma Ley.
Artículo 3º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese igualmente en la página electrónica del Servicio Nacional de Salud Animal.
Dr. Bernardo Jaén Hernández, Director General SENASA.—1 vez.—O.C. N° 082201910120.—Solicitud N°162812.—( IN2019385124 ).