LG No. 86 del 10 de mayo del 2019
Resolución SENASA-DG R-0013-2019.—Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal, Heredia, Barreal de Ulloa, a las quince horas y veinte minutos del cinco de abril de dos mil diecinueve.
Se emiten medidas para autorizar la movilización interna y su participación en competencias, ferias y exposiciones y otros eventos temporales, todos de carácter nacional a los équidos que dieron negativo a una prueba diagnóstica autorizada por este Servicio Nacional para la detección de la Anemia Infecciosa Equina que se haya efectuado a partir de muestras de sangre tomadas durante el periodo de noventa días anteriores al evento.
Resultando:
1º—Que mediante Decreto N°28516- MAG del 25 de noviembre de 1999, se declaró de combate particular obligatorio el control de la Anemia Infecciosa Equina (AIE) e igualmente como enfermedad de denuncia obligatoria por parte de los Médicos Veterinarios que asistan al enfermo y los que por razón de sus funciones conozcan del caso.
2º—Que la Anemia Infecciosa Equina (AIE) es una infección vírica crónica de los équidos cuyo agente causal es un lentivirus de la familia Retroviridae, subfamilia Orthoretrovirinae y se puede diagnosticar teniendo en cuenta los signos clínicos, las lesiones patológicas, la serología y los métodos moleculares.
3º—Que conforme al artículo 6 del Decreto N° 28516- MAG, antes citado establece que la prueba oficial para el Diagnóstico de la AIE, será inmunodifusión en Agar Gel (test de Coggins) y como prueba alterna y/o complementaria ELISA.
4º—Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), de la cual Costa Rica es Miembro, es la organización mundial encargada de la sanidad animal y tiene como cometidos principales el garantizar la transparencia de la situación de las enfermedades a nivel mundial; recopilar, analizar y distribuir información científica veterinaria; proporcionar conocimientos técnicos y promover la solidaridad internacional en el control de las enfermedades animales; salvaguardar el comercio mundial mediante la publicación de normas sanitarias para el comercio internacional de animales y productos animales; mejorar el marco jurídico y los recursos de los Servicios Veterinarios Nacionales y proporcionar mejores garantías en materia de alimentos de origen animal y promover el bienestar de los animales, mediante un enfoque científico.
5º—Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MFS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a la cual pertenece Costa Rica, establece que los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas estén basadas en principios científicos, que no constituyan discriminaciones arbitrarias o injustificables, ni restricciones encubiertas al comercio internacional y prevalezcan condiciones idénticas o similares, entre los Miembros.
6º— Que el Acuerdo MSF alienta a los gobiernos a que “armonicen” sus medidas nacionales con las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por los gobiernos Miembros de la OMC, en otras organizaciones internacionales y las basen en ellas. Esas organizaciones son las siguientes: en lo que se refiere a la inocuidad de los alimentos, la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius Commission; en lo que se refiere al control sanitario de los animales, la Organización Mundial de Sanidad Animal y en lo que se refiere al control sanitario de los vegetales, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO (CIPF)
7º—Que la OIE en el Código Sanitario para los Animales Terrestres ha establecido que pueden participar en eventos temporales los animales que resultaren negativos a una prueba autorizada para detectar Anemia Infecciosa Equina que se efectuó a partir de muestras de sangre tomadas durante los noventa días anteriores, disposición esta que debe ser tenida como una recomendación emitida por el organismo de referencia en materia de Salud Pública Veterinaria.
Considerando:
I.—Sobre hechos ciertos.—Que a los efectos del dictado de la presente resolución, este Servicio Nacional tiene por ciertos los hechos a los que se refieren los resultandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo por constar así en el expediente levantado al efecto.
II.—Sobre el fondo. A) Que de conformidad con el inciso e) del artículo 6 de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia de dicho Servicio “Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal…”. B) Que este Servicio Nacional, tiene como objetivo a través del dictado de medidas sanitarias, el procurar la salud pública veterinaria y la salud animal, por lo que dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en sus artículos 2.1 y 5.1 al 5.3, establece la posibilidad de adoptar las medidas sanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, por lo que puede adoptar provisional o de manera definitiva, medidas basadas en una evaluación de riesgos, teniendo en cuenta para esto testimonios científicos, condiciones ecológicas, prevalencia de plagas o enfermedades y factores económicos. C) Que la OIE en el Código Sanitario para los Animales Terrestres ha establecido que pueden participar en eventos temporales los animales que resultaren negativos a una prueba autorizada para detectar Anemia Infecciosa Equina que se haya efectuado a partir de muestras de sangre tomadas durante los noventa días anteriores, disposición esta que debe ser tenida como una recomendación emitida por el organismo de referencia en materia de Salud Pública Veterinaria. D) Que en atención a que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias alienta a los gobiernos a que armonicen sus medidas nacionales con las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por los gobiernos Miembros de la OMC u organismos de referencia conviene a los intereses de este Servicio Veterinario emitir disposiciones para permitir la movilización interna y su participación en competencias, ferias y exposiciones y otros eventos temporales, todos de carácter nacional, a los équidos que hayan dado negativo a una prueba diagnóstica autorizada por este Servicio Nacional para la detección de la Anemia Infecciosa Equina, siempre que la misma se haya efectuado a partir de muestras de sangre tomadas durante el periodo de noventa días anteriores al evento, fomentando con ello la cultura de sustentar las acciones de movilización e intercambio de dichos animales bajo el diagnóstico de pruebas laboratoriales. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, RESUELVE:
1º—Autorizar la movilización interna y su participación en competencias, ferias y exposiciones y otros eventos temporales, todos de carácter nacional a los équidos que hayan dado negativo a una prueba diagnóstica autorizada por este Servicio Nacional para la detección de la Anemia Infecciosa Equina, siempre que la misma se haya efectuado a partir de muestras de sangre tomadas durante el periodo de noventa días anteriores al evento.
2º—La presente resolución rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Federico Chaverri Suárez, Director General.—1 vez.—O. C. N° 0120178.—Solicitud N° 00002-2019.—1 vez.—( IN2019337078 ).