Artículo 5º—La guía oficial de movilización constituye la autorización para el traslado de los bovinos y no título de propiedad. La misma deberá ser emitida desde el establecimiento donde se origina la movilización, por lo tanto debe ser emitida por el propietario de los animales o su representante, teniendo la misma el carácter de declaración jurada, es válida para un único destino y por un período no mayor de 24 horas después de su emisión. En cada guía se deberá de declarar el número de total de animales a movilizar, la cantidad por categoría (sexo y grupo etario), el origen y destino de los animales a movilizar así como los detalles de su identificación, así como la marca con que se encuentren identificados.
Tratándose de ganado bovino puro registrado y dada la necesidad de que el fierro del criador se mantenga sin alteración durante toda la vida del animal, se permitirá que los compradores de dichos animales puedan movilizarlos con sus guías de movilización de ganado sin dibujar alguna marca de ganado asentada al establecimiento y en su lugar señalando en el espacio correspondiente de la guía la leyenda “ganado puro registrado”. E indicar en el espacio reservado para la identificación de los animales el número de registro genealógico de cada uno de los individuos a movilizar. En el anverso de la guía deberá dibujarse la marca o fierro del criador que se encuentra estampada en la piel del bovino a movilizar.
Todo bovino puro que se movilice en estas condiciones deberá acompañarse de la correspondiente certificación individual de registro genealógico emitida por la Asociación de criadores autorizada por el MAG.
Artículo 6º—Las personas que movilicen ganado en forma habitual por la vía pública, entre los terrenos del mismo establecimiento de producción primaria y a una distancia no mayor de 4 km, podrán optar por la guía de movilización permanente, la cual tendrá un periodo de vigencia de un año. Para los presentes efectos la habitualidad deberá estar justificada por las condiciones de manejo respecto a la actividad productiva que se desarrolle.
Artículo 7º—Cuando el movimiento de los bovinos se origine en una feria, exposición o evento taurino o cuando la movilización de los animales se haya originado fuera del país, el Médico Veterinario Oficial del puesto de control fronterizo o el Médico Veterinario Regente del evento podrá emitir a solicitud del propietario o responsable de los animales una guía provisional de movilización para el traslado de los bovinos al establecimiento de destino.
Artículo 8º—Cuando se declare emergencia sanitaria mediante Decreto o cuando la condición sanitaria de un hato imposibilite el transporte de los animales en condiciones
Artículo 9º—Todo matadero o planta de sacrificio y subasta deberá exigir la guía de movilización al ingreso de los animales al establecimiento. Además deberá de habilitar un sistema de información físico y/o soporte electrónico avalado por el SENASA, donde se registre, para cada lote de animales que ingresen al establecimiento, la información correspondiente al origen de acuerdo con la guía de movilización pertinente.
Artículo 10.—Es obligación del personal de ingreso o responsable de recibo de los animales en las subastas, matadero, planta de proceso o faena velar por el lícito ingreso de todo ganado al predio, debidamente marcado y con la portación de la guía oficial de movilización respectiva. Igualmente la subasta o matadero deberá tomar las previsiones administrativas para denunciar ante la autoridad policial correspondiente, con copia al SENASA, de que cualquier anomalía detectada en los documentos o en los animales que le hagan dudar de la existencia de alguna ilegalidad.
Será igualmente responsabilidad de dicho personal notificar al SENASA y a la autoridad policial competente cualquier anomalía detectada en los documentos o en los animales que le hagan dudar de la existencia de alguna ilegalidad.
Artículo 11.—Cuando exista noticia criminal sobre animales robados, el SENASA deberá ingresar al sistema de información las marcas o fierros ligados a ese reporte, a los efectos de que los encargados de recibo de animales en matadero o planta de sacrificio y subastas u otros en donde se concentren bovinos puedan controlar sí los animales que ingresan al establecimiento presentan alguna de estas marcas y notifiquen de inmediato a la autoridad competente.
Artículo 12.—Las Subastas deberán emitir a los usuarios de su servicio de intermediación la correspondiente guía de movilización por medio de una aplicación informática, que deberá garantizar la rastreabilidad de los animales que se inserten en la misma o en su defecto utilizarán los talonarios con las guías de movilización con formato específico para este tipo de establecimiento que el SENASA habilite. Dichas guías tendrán una validez de hasta veinticuatro horas.
Artículo 13.—Todo transportista o su representante deberá de exigir al responsable de o los animales o a su representante, la guía de movilización al momento del embarque y completar en la guía la información correspondiente al transporte. Igualmente deberá llevar una bitácora de movilización, que le emitirá el SENASA y en la cual registrará de forma secuencial todo traslado de animales que realice.
El transportista o su representante es responsable de portar la guía oficial de movilización durante el transporte, mantener su custodia y entregarla en el establecimiento de destino, de la misma forma debe portar la bitácora de movimientos y velar por su correcto uso. La pérdida, deterioro, robo o uso no autorizado de la guía oficial de movilización durante el
Artículo 14.—Se consideran parte de un mismo embarque, aquel bovino o grupo de bovinos que tengan un mismo origen y destino, se transporten por el mismo medio y en el mismo momento. Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe de portar una guía de movilización por cada uno de ellos y asegurarse de que los animales de cada embarque se encuentren separados dentro del vehículo o en su defecto se encuentren identificados de manera que permita asociar los animales con la guía que les corresponda.
Artículo 15.—Las guías de de movilización deberán ser convalidadas en los puestos de control establecidos por la autoridades competentes, a los efectos de que se verifique la correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales que se movilizan, cuando existiere alguno de ellos ubicado en la ruta de destino de los animales.
Artículo 16.—Es obligación de toda autoridad competente retener el ganado bovino, sus productos y subproductos y, si es del caso, el vehículo en el que se les transporta, así como detener a quienes realicen la acción de transporte y movilización de ganado bovino, sus productos y subproductos, en los siguientes casos:
a) Que carezcan de la guía oficial de movilización y transporte, en el caso de ganado.
b) Que carezcan de la factura comercial o los sellos oficiales, en el caso de productos y subproductos de ganado.
c) Que la guía oficial o la factura presente anomalías en la información consignada, alteraciones en el documento o diferencias en la cantidad, la identificación o la descripción de los animales.
d) En caso de detectarse durante la inspección, omisiones o inconsistencias en cuanto al origen, destino, número, identificación o características de los animales transportados con respecto a los datos consignados en la guía.
e) Cuando los animales sean transportados en medios de transporte o por personas no autorizados o cuando la información del documento sea incompleta.
f) Que irrespeten, de cualquier forma, el control de los puestos en carretera.
g) Que carezcan de fierro o el fierro no sea visible, legible claro, permanente o identificable, en el caso de los animales, o bien, del sello de matanza en el caso de los canales y medios canales, según corresponda.
h) Que presenten marcas alteradas o marcas sobre otra anterior o estén identificados con marcas que hayan sido reportadas por robo de bovinos.
En cualquiera de los casos anteriores, la autoridad deberá informar de inmediato al fiscal de turno dentro de la jurisdicción que corresponda, para sus respectivos efectos legales y
Artículo 17.—En dicha denuncia igualmente deberá especialmente solicitarse a la Fiscalía de turno que resuelva en relación a la custodia de los animales.
Artículo 18.—Cuando se trate de autoridades diferentes al SENASA la que realice la denuncia antes indicada, la misma deberá dar aviso a la Autoridad de dicho Servicio más cercana, cuando considere que, ante la ausencia de una decisión oportuna por parte de la Fiscalía de Turno y nunca más allá de veinticuatro horas, el bienestar de los animales corre peligro a los efectos de que dicha Autoridad Sanitaria valore respecto de la necesidad de dictar medidas de urgencia en relación a su alimentación y cuido, pudiendo en estos casos incluso nombrar depositarios administrativos según corresponda y para lo cual en especial se considerara como tal , a aquella persona física o jurídica que manifieste ser propietario de los animales retenidos.
Dichas medidas dictadas sobre los animales y los bienes serán comunicadas a la Fiscalía de turno correspondiente y se mantendrán, hasta tanto no se resuelva por parte del órgano jurisdiccional lo contrario o dicte medidas diferentes.
Artículo 19.—En aquellos casos en que el, SENASA por razones extraordinarias y de excepción tenga a su cargo la custodia de los animales, este realizará acciones relativas a ubicar al propietario de los animales utilizando para ello la base documental de los fierros asentados en fincas con CVO y cualesquiera otra a su disposición.
Si transcurridos ocho días hábiles a partir del evento que generó la custodia antes indicada no ha sido posible localizar o individualizar a su propietario el SENASA ordenará el sacrificio de los animales bajo las reglas ordinarias comerciales del país y de lo cual informará a la Fiscalía correspondiente.
Artículo 20.—Del resultado económico de dicha transacción el SENASA rebajará los gastos en que haya incurrido por el cuido de los animales y un porcentaje de un diez por ciento para cubrir otros gastos administrativos en que se haya incurrido con ocasión del evento señalado. El remanente de dichos recursos se mantendrá en cuentas de orden del Servicio a los efectos de que la autoridad judicial correspondiente defina al respecto.
Artículo 21.—Cuando se esté frente a la administración de bienes muebles o inmuebles la autoridad judicial necesariamente deberá disponer al respecto en cuanto a su custodia y administración temporal.