LG No. 226 del 22 de noviembre del 2010
Servicio Nacional de Salud Animal
Dirección General
Directriz SENASA-DG-D09-2010
Resultando
Considerando:
I.—Que de conformidad con el inciso e) del artículo 6 de la Ley 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia de dicho Servicio “…Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal…”.
II.—Que igualmente el inciso k) del referido artículo 6 de la Ley 8495 antes citada, establece que es competencia del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA)”… Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la producción animal…”.
III.—Que in fine el artículo 6 de la Ley 8495 referido establece que el SENASA se considerará una autoridad en salud y que por ello, toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que esta autoridad dicte en el ejercicio de sus competencias.
IV.—Que la Ley Nº 8799 del 17 de abril del 2010, Ley de control de ganado bovino, prevención y sanción de su robo, hurto y su receptación tiene por objeto definir los procedimientos, los mecanismos y las responsabilidades para controlar, regular, prevenir y sancionar el destace, la matanza, el apoderamiento, la movilización, el transporte, la comercialización, el contrabando y la negociación de ganado bovino, así como de sus productos y subproductos, en el territorio nacional.
V.—Que la actividad ganadera es una de las actividades económicas históricamente más importantes siendo innegable su incidencia en la nutrición de la población, la seguridad
alimentaria, la generación de empleo y el ingreso de divisas a la economía y por ello resulta clave para el Estado promoverla y apoyarla.
VI.—Que dado que la Ley 8799 antes indicada establece una serie de medidas y procedimientos que modifican la forma de cómo hasta la fecha se comercializa el ganado bovino, ello ha implicado la necesidad de abrir una serie de procesos de negociación con los diferentes actores a efectos de lograr una efectiva aplicación de la ley de cita y por ello no se ha emitido por parte del Poder Ejecutivo, normas reglamentarias que establezcan ciertos procesos necesarios para la implementación de la ley en cuanto a aspectos relativos a la actividad de transporte, comercialización y trazabilidad de bovinos.
VII.—Que mediante DIRECTRIZ SENASA-DG-D08-2010 de las diez horas del trece de setiembre del dos mil diez, se oficializó como un proceso del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) un Plan Piloto de Control de Movilización y Rastreabilidad Grupal de Bovinos que se desarrolla en la Región Brunca, con la participación de la Corporación de Fomento Ganadero (CORFOGA), la Cámara de Ganaderos Unidos del Sur (CGUS), la Cámara de Ganaderos Independientes del Sur y la Subasta Cotobruseña S. A. y que ha constituido una valiosa experiencia para valorar e implementar mediadas efectivas de cumplimiento de la Ley 8799 y que es necesario tomar en consideración, especialmente en lo relacionado a las guías de de movilización y sus procesos de entrega, recepción de animales en subastas y mataderos, entre otros.
VIII.—Que ante la ausencia de esas normas reglamentarias vigentes es deber del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) en su condición de órgano rector del administrativo de la ley 8799 citada, dictar y tomar una serie de medidas y procedimientos administrativos con carácter de urgencia y temporal, a los efectos de que la actividad de comercialización de ganado bovino no se paralice u obstaculice innecesariamente y que permitan igualmente el cumplimento razonable y normal de los mandatos de la Ley 8799.
Por tanto,
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Emite la siguiente Directriz para regular la movilización de ganado bovino en pie:
Artículo 1º—Se oficializa como instrumento documental para la movilización de ganado bovino en todo el país el documento denominado “Guía Oficial de Movilización de Ganado Bovino” (ANEXO 1), el cual para todos los efectos será el documento oficial mediante el cual se movilizará el ganado bovino.
Los restantes animales se continuarán movilizando conforme a las normas y documento establecido mediante Decreto Nº 28432-MAG-SP del 13 de enero del 2000.
a) Los establecimientos de producción primaria (fincas) que pueden ser origen o destino de los traslados de ganado bovino en pie.
b) Los establecimientos de comercialización de ganado bovino en pie, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34976-MAG-MEIC-SP, “Reglamento para Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación” y demás normativa conexa.
c) Los transportistas de bovinos en pie o sus derivados. Los vehículos para el transporte de bovinos, incluyendo los remolques, deberán de cumplir además de las regulaciones propias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la aprobación del SENASA una vez que se hayan inspeccionado y constatado que cumplen con los requisitos específicos que aseguren condiciones sanitarias y de bienestar animal adecuadas.
d) Los mataderos autorizados para la matanza y proceso de ganado bovino, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Nº 29588-MAG-S, “Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos, Producción y Procesamiento de Carnes” y demás normativa conexa.
e) Cualquier otro tipo de establecimiento regulado por ley en el que se mantenga, explote, concentre, maneje, comercialice o exhiba ganado bovino.
Cualquier cambio en la condición de propiedad o titularidad del establecimiento deberá ser reportado al SENASA a la mayor brevedad.
Artículo 3º—Todo bovino a los efectos de transportarse o movilizarse, no importando el medio utilizado o si es por simple arreo en una calle o camino público, deberá portar la guía oficial de movilización e identificarse con una marca registrada conforme a la Ley Nº 2247 del 7 de agosto de 1958 y sus reformas, estampada en la piel del animal con cualquier método físico o químico que garantice una marca indeleble, visible, legible e identificable.
En aquellos casos que el ganado deba ser remarcado, la nueva marca deberá guardar una distancia de al menos 5 centímetros de la(s) marca(s) previamente existentes.
Dicha marca deberá asentarse en el o los establecimientos de producción primaria (fincas) donde permanecerán los animales. Para este trámite deberá de contarse con la autorización del propietario o titular por cualquier medio legal del inmueble cuando no se trate de la misma persona.
Artículo 5º—La guía oficial de movilización constituye la autorización para el traslado de los bovinos y no título de propiedad. La misma deberá ser emitida desde el establecimiento donde se origina la movilización, por lo tanto debe ser emitida por el propietario de los animales o su representante, teniendo la misma el carácter de declaración jurada, es válida para un único destino y por un período no mayor de 24 horas después de su emisión. En cada guía se deberá de declarar el número de total de animales a movilizar, la cantidad por categoría (sexo y grupo etario), el origen y destino de los animales a movilizar así como los detalles de su identificación, así como la marca con que se encuentren identificados.
Tratándose de ganado bovino puro registrado y dada la necesidad de que el fierro del criador se mantenga sin alteración durante toda la vida del animal, se permitirá que los compradores de dichos animales puedan movilizarlos con sus guías de movilización de ganado sin dibujar alguna marca de ganado asentada al establecimiento y en su lugar señalando en el espacio correspondiente de la guía la leyenda “ganado puro registrado”. E indicar en el espacio reservado para la identificación de los animales el número de registro genealógico de cada uno de los individuos a movilizar. En el anverso de la guía deberá dibujarse la marca o fierro del criador que se encuentra estampada en la piel del bovino a movilizar.
Todo bovino puro que se movilice en estas condiciones deberá acompañarse de la correspondiente certificación individual de registro genealógico emitida por la Asociación de criadores autorizada por el MAG.
Artículo 6º—Las personas que movilicen ganado en forma habitual por la vía pública, entre los terrenos del mismo establecimiento de producción primaria y a una distancia no mayor de 4 km, podrán optar por la guía de movilización permanente, la cual tendrá un periodo de vigencia de un año. Para los presentes efectos la habitualidad deberá estar justificada por las condiciones de manejo respecto a la actividad productiva que se desarrolle.
Artículo 7º—Cuando el movimiento de los bovinos se origine en una feria, exposición o evento taurino o cuando la movilización de los animales se haya originado fuera del país, el Médico Veterinario Oficial del puesto de control fronterizo o el Médico Veterinario Regente del evento podrá emitir a solicitud del propietario o responsable de los animales una guía provisional de movilización para el traslado de los bovinos al establecimiento de destino.
Artículo 8º—Cuando se declare emergencia sanitaria mediante Decreto o cuando la condición sanitaria de un hato imposibilite el transporte de los animales en condiciones