LG No. 243 del 15 de diciembre del 2010
Resolución Senasa Nº DG-D012-2010.—Dirección General.—Servicio Nacional de Salud Animal.
Emite la siguiente Directriz sanitaria institucional:
Artículo 1º—Objeto:
1.1 Esta directriz establece los requisitos del cierre doble en envases metálicos de acero para conservas de producto pesquero para asegurar un envase de hojalata hermético y garantizar la conservación del producto alimenticio envasado.
1.2 Se aplica igualmente al cierre doble de la tapa o cierre del envasador y al cierre doble del fondo o del fabricante del envase de hojalata.
Artículo 2º—Definiciones: A los efectos de esta Directriz, se establecen las siguientes definiciones, sin menoscabo de que se vean complementadas con las especificadas en las correspondientes disposiciones legales o reglamentarias específicas:
2.1 Apriete: grado de contacto entre las cinco capas de hojalata que intervienen en el cierre, tres corresponden a espesores de tapa y dos a espesores de cuerpo.
2.2 Cierre doble: parte del envase formado por la unión de los extremos del cuerpo y de la tapa o fondo enganchados de forma tal que dan lugar a una estructura fuerte, compacta y hermética.
2.3 Espesor: corresponde al ancho del cierre doble. Se conoce también como anchura o grosor.
2.4 Estructura del cierre doble: consta de tres espesores de la tapa o del fondo, y dos espesores de la hojalata del cuerpo. Los espesores están dispuestos paralelamente.
2.5 Gancho de la tapa o del fondo: parte de la tapa o del fondo que se dobla entre el cuerpo y el gancho del cuerpo para formar el cierre doble. Su origen es el rizo de la tapa o del fondo.
2.6 Gancho del cuerpo: parte de la pestaña del cuerpo del envase que se dobla entre la tapa o fondo y el gancho de la tapa para formar el cierre.
2.7 Penetración del gancho del cuerpo: penetración de dicho gancho en el cierre, expresada como porcentaje.
2.8 Profundidad del cierre: distancia desde el borde exterior del cierre hasta el fondo de la tapa.
2.9 Envase Metálico: envase de sección circular, elíptica, rectangular o poligonal así como cónica, y envases de tapa cónica o recipientes en forma de balde, de metal de hojalata, y que tiene un espesor de paredes inferior a 0,5 mm, con el fondo plano abombado, provisto de uno o varios orificios y que no responde a las definiciones que se dan para los bidones. Puede ser impreso o sin impresión.
2.10 Traslape: distancia en que el gancho de la tapa o fondo se superpone sobre el gancho del cuerpo.
Es también una relación de las distancias existentes entre el gancho del cuerpo y el gancho de la tapa comparada con la distancia en que los ganchos se superponen para el determinado cierre en ensayo se conoce también como solapado, cruce o superposición.
Artículo 3º—Disposiciones y Requisitos:
3.1 Considerando que la obtención de cierres adecuados en los envases de acero determina la hermeticidad de una conserva, el cierre doble debe tener medidas que cumplan con lo indicado en el Tabla 1, las que varían según el tipo de envase y formato.
Tabla Nº 1-Requisitos según tipo de envase
Medida | Diámetro de medida | Medida nominal | Límite Operacional |
Gancho de cuerpo Longitud | 202 | 1.879 +/- .050 | 1.8796 +/- .20 |
207-401 | 1.981 +/- .050 | 1.981 +/- .20 | |
404-502 | 2.032 +/- .050 | 2.032 +/- .20 | |
603 | 2.082 +/- 0.50 | 2.082 +/- 0.25 | |
Gancho de tapa Longitud | 202 | -- | 1.625 Min. |
207-401 | -- | 1.727 Min. | |
404-502 | -- | 1.778 Min. | |
603 | -- | 1.828 Min. | |
Optica | 202 | -- | 0.889 Min. |
Traslape | 207-401 | -- | 1.016 Min. |
404-502 | -- | 1.016 Min. | |
603 | -- | 1.143 Min. | |
Espesor del cierre | 202 | 80-95% | 70-95% |
207-401 | 90-95% | 80-95% | |
90-95% | 80-95% | ||
90-95% | 80-95% | ||
Penetración del Gancho de cuerpo | 202 | 75-85% | 70-95% |
207-401 | 75-85% | 70-95% | |
404-502 | 75-85% | 70-95% | |
603 | 75-85% | 70-95% |
3.2 El establecimiento debe garantizar la efectividad del cierre doble utilizando una metodología científicamente reconocida y validada.
Artículo 4º—Responsabilidades: Salvo prueba en contrario, las responsabilidades se establecen conforme a las siguientes presunciones:
4.1 La responsabilidad inherente a la identidad del producto alimenticio corresponde al fabricante, elaborador, envasador o importador, en su caso.
Artículo 5º—Inspecciones: Las inspecciones serán realizadas por las Autoridades Públicas de acuerdo con las competencias que la legislación vigente les atribuya y con la frecuencia e intensidad que consideren necesarias.
Artículo 6º—Régimen sancionador: Las infracciones a lo dispuesto en esta directriz serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, siguientes y concordantes de la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.
Transitorio único.—Se otorgan seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente regulación para que los establecimientos ajusten sus procesos e infraestructura a la presente directriz. Dicho plazo, ante solicitud del interesado al SENASA, podrá ampliarse por un período igual y por una única vez cuando deban realizarse modificaciones en los procesos o la infraestructura del establecimiento que así lo ameriten por el monto de su inversión y magnitud de la obra, lo cual se resolverá mediante resolución razonada.
Artículo 7º—Rige seis meses posteriores a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dada en Barreal de Ulloa, Heredia, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Alexis Sandí Muñoz, Director General a. í.—1 vez.—O.C. Nº 8971.—Solicitud Nº 28029.—C-114000.—(IN2010103212).