LG No. 243 del 15 de diciembre del 2010
Directriz Senasa-DG-D011-2010
Considerando
.—Que de conformidad con el inciso b) del artículo 65 de la Ley 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia de dicho Servicio “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…”
II.—Que el Artículo 2 inciso c) de la Ley N° 8495 del 06 de abril de 2006, establece como uno de los objetivos del SENASA “… regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral a lo largo de la cadena de producción alimentaria…” en los establecimientos donde se procesen productos pesqueros envasados herméticamente en recipientes de acero.
III.—Que es necesario emitir una serie de regulaciones propias y particulares de los barnices que se utilizan en los envases de acero para cumplir con el cometido de preservar la inocuidad y duración de dichos productos.
Por tanto:
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Emite la siguiente Directriz sanitaria institucional:
REQUISITOS PARA BARNICES SANITARIOS UTILIZADOS EN CONSERVAS DE PRODUCTOS PESQUEROS
Artículo 1º—Objeto: Esta Directriz establece los requisitos que deben cumplir los barnices que cubren internamente y externamente los envases metálicos de acero para las conservas de productos pesqueros de origen nacional o importado que se comercialicen en el país.
Artículo 2º—Definiciones: A los efectos de esta Directriz, se establecen las siguientes definiciones, sin menoscabo de que se vean complementadas con las especificadas en las correspondientes disposiciones legales o reglamentarias específicas:
2.1. Adherencia: fuerza con que el barniz de revestimiento interno y externo se adhiere a la superficie del sustrato.
2.2. Autoclave: recipiente a presión, destinado al tratamiento térmico de los alimentos envasados en recipientes herméticamente cerrados.
2.3. Barniz de enganche: barniz incoloro o dorado aplicado directamente sobre el sustrato, para mejorar la adherencia u otros atributos.
2.4. Barniz de protección de costura: barniz aplicado en la zona de costura lateral, el puede ser líquido o a base de polvo termoplástico (este último aplicado electrostáticamente), blanco o gris, con resistencia química al proceso de autoclavado.
2.5. Barniz sanitario blanco porcelana: barniz a base de resina con polvos termoplásticos blancos o de otro color, para recubrimiento del interior y exterior del cuerpo, tapa y fondo de envases metálicos, con resistencia química al proceso de autoclavado.
2.6. Barniz sanitario de aluminio: barniz con pasta de aluminio para recubrimiento interior del cuerpo, tapa y fondo de envases metálicos, con resistencia química al proceso de autoclavado.
2.7. Barniz sanitario dorado: barniz a base de resina dorada epoxifenólica para recubrimiento de exterior e interior de cuerpo, tapa y fondo de envases metálicos, con resistencia química al proceso de autoclavado.
2.8. Barniz sanitario incoloro: barniz a base de resina para recubrimiento de exterior e interior de cuerpo, tapa y fondo de envases metálicos, con resistencia química al proceso de autoclavado.
2.9. Curado: estado final de polimerización de un barniz, que se logra a la temperatura establecida en la carta técnica del mismo.
2.10. Espesor: grosor de la capa de revestimiento de barniz, en micrones (pm), considerando una capa simple o un sistema de múltiples capas.
2.11. Envase: todo recipiente destinado a contener un producto, que ha de cerrarse herméticamente y el cual entra en contacto con él mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria. Incluye envases de hojalata, fundas flexibles y envases semi-rígidos.
2.12. Fisura de la película de barniz: discontinuidad de la película de barniz, cuya profundidad no alcanza el sustrato y no se detecta con la solución de sulfato de cobre.
2.13. Fractura de la película de barniz: discontinuidad de la película de barniz, cuya profundidad alcanza el sustrato y se puede detectar con la solución de sulfato de cobre.
2.14. Microporosidad: porosidad presente en la película simple o doble, no visible a simple vista.
2.15. Película: capa continua resultante de la aplicación de una o más capas de revestimiento aplicado a un sustrato.
2.16. Película de barniz: material de revestimiento que al ser aplicado a un sustrato, forma una película sólida que tiene propiedades técnicas específicas e infiere protección y presentación.
2.17. Porosidad: presencia de cavidades que se producen debido a la heterogeneidad del barniz en la película simple. En estos poros se produce el efecto pila al quedar el alimento en contacto con el sustrato.
2.18. Sistema de revestimiento: total de capas o material de revestimiento que es aplicado o debe ser aplicado a un sustrato para formar una película de protección adecuada.
Artículo 3º—Disposiciones y Requisitos:
3.1. El barniz interior debe ser inocuo al ser humano y debe cumplir con las regulaciones vigentes para compuestos que están en contacto con los alimentos.
3.2. El barniz interior debe presentar un color homogéneo o incoloro, no presentar fracturas, desprendimientos o deterioro visible.
3.3. El barniz exterior debe ser incoloro o de color homogéneo, bien adherido, uniforme y no presentar fracturas.
3.4. La adherencia del barniz al sustrato de los envases previo a la fabricación de las conservas, tanto para el cuerpo como para las tapas y fondo del envase de la conserva, interior y exteriormente debe ser Clase 0 (GT0) o Clase 1 (GT1), de acuerdo a la Tabla 1.
Clase o GT | Defecto visible |
0 | No presenta desadherencia |
1 | Área afectada < 5% con pérdida solo en las intersecciones o bordes. |
2 | Área afectada entre 5% y 10% de pérdida en la intersección y en el corte. |
3 | Área afectada entre 10% y 25% de pérdida en la intersección y bordes, |
4 | Área afectada entre 25 % y 50% con completa desadherencia en muchos cuadrados. |
5 | Área afectada > 50% con amplia desadherencia. |
3.6. En la adherencia del barniz de costura aplicado en estado líquido es considerada como aceptable una adherencia Clase 0 (GT0), Clase 1 (GT1) y Clase 2 (GT2).
3.7. La porosidad del barniz debe ser menor o igual a 0,04 poros/dm2 (4 poros/m2).
3.8. La masa del barniz por unidad de superficie (g/m2) que recubre el sustrato para el interior del envase, debe cumplir con al menor las siguientes masas:
3.8.1. Barniz interior, una capa ≥4 g/m2.
3.8.2. Barniz de enganche, en lámina ≥2g/m2.
3.8.3. Barniz organosol ≥8 g/m2.
3.8.4. Barniz interior blanco o porcelana ≥9 g/m2.
3.8.5. La masa del barniz que recubre el sustrato para el exterior del envase debe ser ≥4 g/m2.
Los valores anteriores pueden cambiar en virtud de los avances tecnológicos en materia de barnices, los cuales deben ser justificados técnicamente con la especificación establecida por el proveedor del barniz.
3.9. La masa del barniz que recubre interna como externamente el envase, tapa, fondo o plancha de sustrato debe ser determinada por un método científicamente reconocido y validado.
3.10. El curado del barniz se determina mediante un método científicamente reconocido y validado comprobando que no sufre deterioro visible ni presencia de manchas blancas en presencia de vapor en el rango de temperaturas necesarias para la fabricación del envase metálico como para el procesamiento de la conserva.
Artículo 4º—Responsabilidades: Salvo prueba en contrario, las responsabilidades se establecen conforme a las siguientes presunciones:
4.1 La responsabilidad inherente a la identidad del producto alimenticio corresponde al fabricante, elaborador, envasador o importador, en su caso.
Artículo 5º—Inspecciones: Las inspecciones serán realizadas por las Autoridades Públicas de acuerdo con las competencias que la legislación vigente les atribuya y con la frecuencia e intensidad que consideren necesarias.
Artículo 6º—Régimen sancionador: Las infracciones a lo dispuesto en esta directriz serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, siguientes y concordantes de la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.
Transitorio único.—Se otorgan seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente regulación para que los establecimientos ajusten sus procesos e infraestructura a la presente directriz. Dicho plazo, ante solicitud del interesado al SENASA, podrá ampliarse por un período igual y por una única vez cuando deban realizarse modificaciones en los procesos o la infraestructura del establecimiento que así lo ameriten por el monto de su inversión y magnitud de la obra, lo cual se resolverá mediante resolución razonada.
Artículo 7º—Rige seis meses posteriores a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dada en Barreal de Ulloa, Heredia, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Alexis Sandí Muñoz, Director General a. í.—1 vez.—O.C. Nº 8971.—Solicitud Nº 28028.—C-127500.—(IN2010103213).