La Gaceta nº 103 de 30 de mayo de 2014
Directriz SENASA-DG-D005-2014
Considerando:
I.—Que de conformidad con el inciso k) del artículo 6 de la Ley 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) es competencia de dicho Servicio: “…Establecer el sistema nacional de trazabilidad/ rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la producción animal…”
II.—Que en atención a las competencias y obligaciones de la citada ley, el SENASA emitió la directriz SENASA-DG-D003-2013 del 01 de mayo del 2013, mediante la cual se crea e implementa el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino (SIRIGABB).
III.—Que conforme a lo dispuesto en la citada directriz, corresponde al SENASA definir las especificaciones físicas y técnicas de los dispositivos de identificación Individual Oficiales que se utilicen en el Sistema Oficial de identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino (SIRIGABB).
IV.—Que de igual forma le corresponde al SENASA controlar y supervisar la fabricación, distribución y uso de los dispositivos de identificación oficiales.
V.—Que el control de inventario en los distintos puntos de la cadena de distribución de los Dispositivos de Identificación Individual Oficiales, resulta de suma importancia para la rastreabilidad de los dispositivos y para el control del uso correcto de los mismos.
VI.—Que las regulaciones que se han definido mediante Directriz SENASA-DG-D003-2013 del 01 de mayo del 2013 pueden resultar insuficientes para mantener el control del inventario de Dispositivos de Identificación Individual Oficiales en la red de distribución y por lo que se hace necesario establecer nuevos procedimientos que garanticen la seguridad del sistema y la disponibilidad permanente de los dispositivos de identificación (DIIO). Por tanto:
Emite la siguiente Directriz:
Artículo 1°—Modifíquense los artículos 11 y 12 de la Directriz SENASA-DG-D003-2013 del 01 de mayo del 2013 y mediante la cual se implementó el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino (SIRIGABB), para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 11.—Los proveedores autorizados deben de llevar el control de inventario de los DIIO en existencia, así como el control de entrega de los mismos a distribuidores autorizados. De lo anterior deberá de mantener informado al SENASA conforme al procedimiento que se emitirá para la habilitación de proveedores de DIIO. Así mismo deben de garantizar la cantidad suficiente de dispositivos de manera que se asegure la disponibilidad ininterrumpida de acuerdo a la demanda de los usuarios para los cual debe mantener coordinación permanente con los distribuidores autorizados.
No le está permitido al proveedor, la entrega de DIIO a distribuidores no autorizados.
El proveedor deberá de reportar de forma inmediata la pérdida o robo de cualquiera de los DIIO que se encuentren dentro de su inventario.”
“Artículo 12.—La distribución de los DIIO será regulada y fiscalizada por el SENASA, para estos fines el Servicio podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas a fin de que estas administren la distribución de los DIIO.
Los interesados deben de presentar solicitud formal ante el SENASA indicando la cantidad y ubicación de sedes que habilitadas para ofrecer el servicio, los horarios de atención a los usuarios del sistema y la cantidad de personal entrenado en cada sede. La aprobación o rechazo de las solicitudes de habilitación de distribuidores se realizará mediante resolución que para tal efecto dictará la Dirección General del SENASA.
El distribuidor autorizado debe de llevar el control de inventario de los DIIO en existencia, así como llevar el registro cronológico de las entregas a las personas inscritas en el SIRIGABB en calidad de responsables de los establecimientos de producción primaria o terceros oficializados para estos fines.
Los plazos y formas en que se debe de llevar el control de entrega de los DIIO se establecen en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino. Igualmente quedan obligados a reportar de forma inmediata la pérdida o robo de los dispositivos de identificación oficial que estén dentro de su inventario.
No le está permitido al distribuidor, la entrega de DIIO a personas no inscritas y autorizadas en el SIRIGABB en calidad de responsables de los establecimientos de producción primaria o terceros oficializados para estos fines.”
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en Barreal de Heredia, cinco de mayo del dos mil catorce.—Germán Rojas Hidalgo, Director General.—1 vez.—O.C. N° 02-2014.—Solicitud N° 13434.—(IN2014030089).