LG No. 158 del 17 de agosto del 2012
Directriz Senasa SENASA-DG-D005-2012.—Dirección General.—Servicio Nacional de Salud Animal.—
Considerando:
1º—Que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 06 de abril del 2006, establece como competencia del SENASA el administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico.
2º—Que el Certificado Veterinario de Operación es conforme a la Ley Nº 8495 antes citada, el documento otorgado por el SENASA, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de la Ley 8495 y el cual no será necesario renovarlo mientras se cumpla constantemente con los requisitos sanitarios exigidos al momento de su expedición pudiendo ser retirado si se determina, previa inspección, que el establecimiento no cumple los requisitos sanitarios fijados para la actividad autorizada.
3º—Que es función del Estado establecer medidas higiénicas y sanitarias que garanticen un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, mediante la inocuidad de toda la cadena de los productos de la pesca y la acuicultura,
4º—Que para los efectos anteriores, es necesario incorporar a las embarcaciones de la flota pesquera nacional al sistema sanitario establecido por el Servicio Nacional de salud Animal a través del Certificado Veterinario de Operación, y por lo que se deberá requerir que estas cuenten con dicha autorización a los efectos de que las mismas ajusten su estructura y procesos y con ello garantizar que los productos de la pesca son inocuos y que mantienen dicha condición desde el lugar de producción primaria hasta su puesta en el mercado nacional y/o exportación, siendo ésta responsabilidad de cada uno de los operadores de la cadena.
5º—Que la Ley Nº 8436 del 01 de marzo del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura, define las embarcaciones que componen la Flota Pesquera Nacional y que se dedican a la pesca comercial como embarcaciones de pequeña escala (artesanales), embarcaciones mediana escala, embarcaciones avanzadas, embarcaciones semiindustriales e industriales, las cuales, todas ellas componen un universo muy amplio y por lo que se considera necesario establecer criterios de prioridad atendiendo a su importancia por el impacto de carácter sanitario que las mismas puedan provocar al introducir productos de la pesca a la cadena de consumo humano y animal y al cumplimiento como país de obligaciones de carácter comercial sanitario establecidos con nuestros socios comerciales.
6º—Que el señor Javier Flores Galarza, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería en ese entonces, mediante Directriz DM-SENASA-DIR-0002-2008 del 9 de setiembre del 2008 y que se encuentra vigente, estableció que “…la materia de inocuidad de alimentos de origen animal es competencia exclusiva del Servicio Nacional de Salud Animal, en su condición de Autoridad Sanitaria y por ello las diferentes instancias que conforman en Sector Agropecuario deberán ajustar sus acciones, acuerdos mandatarios, procedimientos y acciones concretas a esta definición sectorial y en especial el INCOPESCA, quien deberá ajustar su actuar en esta materia a lo estrictamente establecido en el artículo 120 de la Ley de Pesca y Acuicultura …”.
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Establece la siguiente Directriz:
1º—Toda embarcación que integre la Flota Pesquera Comercial costarricense deberá contar con Certificado Veterinario de Operación (CVO) a los efectos de poder ingresar productos pesqueros provenientes de la captura de la fauna marina a la cadena de consumo humano o animal, como garantía de que dichos productos son inocuos.
2º—Con independencia de su categorización, toda embarcación a la cual el Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura, en uso de sus competencias le otorgue certificación de captura como requisito de exportación de los productos pesqueros capturados, deberá contar con Certificado Veterinario de Operación en un plazo no mayor a seis meses calendario a partir de la vigencia de la presente Directriz.
A los efectos de ordenar la incorporación de dichas embarcaciones al sistema sanitario a través del Certificado Veterinario de Operación y tomando en consideración el impacto de las mismas en la introducción de productos de origen pesquero a la cadena de consumo y al cumplimiento de obligaciones de carácter comercial sanitario establecidos con nuestros socios comerciales, se establecen los siguientes plazos contados a partir de la vigencia de la presente Directriz y a partir de los cuales deberán contar con dicho Certificado:
Embarcaciones industriales y semiindustriales y avanzada | Un año calendario |
Embarcaciones mediana escala | Dos años calendario |
Embarcaciones pequeña escala (artesanal) | Cuatro años calendario |
3º—Vencidos los plazos antes indicados aquellas embarcaciones que no cuenten con Certificado Veterinario de Operación no podrán ingresar a la cadena de consumo humano productos pesqueros capturados y para ello se dictarán para cada caso particular las medidas sanitarias que correspondan e igualmente su incumplimiento será tutelado conforme al Capitulo IX “Infracciones y sanciones” de la referida Ley Nº 8495.
4º—La Dirección de Operaciones Nacionales y la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA) bajo el marco del Convenio de Cooperación de fecha 11 de octubre del 2010 suscrito con el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, coordinarán las acciones necesarias y pertinentes a los efectos de que los procesos para la implementación de la presente Directriz, sean efectivos y faciliten al Sector Pesquero Nacional, el cumplimiento de la obligación de dotar a las embarcaciones de Certificado Veterinario de Operación.
5º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Igualmente publíquese en la página web del SENASA.
Dada en Barreal de Ulloa, Heredia a los veintitrés días de julio del dos mil doce.—German Rojas Hidalgo.—1 vez.—O. C. Nº 26910.—Solicitud Nº 28071.—C-62040.—(IN2012076798)