4º—Que el Código C.11 del referido artículo 3 establece para la “Constancia de inspección cuarentenaria de animales en importación, exportación y tránsito (por animal en especies mayores, pago anticipado)” una tarifa de ₡7.470,00. (Siete mil cuatrocientos setenta colones).
5º—Que la actividad ganadera es una de las actividades económicas históricamente más importantes, siendo innegable su incidencia en la nutrición de la población, la seguridad alimentaria, la generación de empleo y el ingreso de divisas a la economía y por ello resulta clave para el Estado promoverla y apoyarla.
6º—Que el artículo 5 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, estableció que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, no cobrará los servicios que brinde, cuando tenga interés en brindarlos por razones de investigación, muestreos, reconocimientos de status sanitarios, convenios y otros, previa calificación y autorización del Director Superior correspondiente.
7º—Que dicha tarifa afecta en especial a una serie de procesos de importación y exportación de ganado bovino.
Considerando:
I.—Sobre hechos ciertos. Que al efecto de dictar la presente resolución esta Autoridad Sanitaria tiene por ciertos los hechos a que se refieren los resultandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo, por constar así en el expediente administrativo levantado al efecto.
II.—Sobre el fondo legal. A) Que corresponde por disposición expresa contenida en la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales, dictar las normas técnicas pertinentes así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación y tránsito de animales y mercancías. B) Que los artículos 49 y 50 del a Ley Nº 8495 del SENASA establece requisitos a los importadores de animales, productos y subproductos de origen animal para evitar poner riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal. C) Que el SENASA dentro de sus competencias, puede establecer criterios de autorización de personas físicas o jurídicas para cada actividad específica. D) Que el Artículo 35 de la Ley SENASA permite autorizar la exoneración de pago por los servicios a diferentes actores conforme a “…criterios de interés público, científico o de fomento al sector productivo…”. E) Que la Tarifa bajo el Código C.11 del referido artículo 3 del Decreto N° 27763 modificado y establecida para la constancia de inspección cuarentenaria de animales en importación , exportación y transito afecta a todas luces a una serie de procesos de importación y exportación, especialmente de ganado vacuno. F) Que estando autorizada mediante el artículo 5 del Decreto N° 277663 antes indicado la posibilidad de exonerar del pago de las tarifas a los diferentes servicios que brinda el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud Animal, se ha considerado necesario, en aras de incentivar y facilitar dichos procesos, exonerar de una porción porcentual del pago de dicha tarifa a los usuarios de ese servicio cuarentenario. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL A. Í. DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
I.—Se establece una exoneración parcial, equivalente a un cincuenta y nueve punto ochenta y cuatro por ciento (59.84%), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa C.11 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a “Constancia de inspección cuarentenaria de animales en importación , exportación y tránsito (por animal en especies mayores)” y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢3.000.00 (tres mil colones exactos).
La exoneración establecida lo es por tiempo indefinido.
II.—Se ordena a la Dirección de Cuarentena Animal y a la Dirección Administrativa Financiera, tomen las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de que la exoneración ordenada se aplique a todos los usuarios en forma inmediata.
III.—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página electrónica de este Servicio Nacional, igualmente para efectos divulgativos.
Alexis Sandi Muñoz.—1 vez.—(IN2013051270).
Resolución N° SENASA-DG-R22-2013.—Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal.—Barreal de Ulloa, Heredia, a las trece horas del veintisiete de mayo del dos mil trece.-
Resultando:
1º—Que mediante Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…”
2º—Que a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se brindan una serie de servicios a los productores y establecimientos agropecuarios y con cuya venta se generan los recursos necesarios para la sostenibilidad del Servicio, permitiéndose con ello cubrir gastos relativos a salarios y cargas sociales, la reposición y compra de equipos, materiales, reactivos y otros insumos necesarios para la buena marcha y la atención oportuna de los requerimientos que se le formulan al Servicio.
3º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 se modificó el artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 de La Gaceta Nº 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas, y que establece las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
4º—Que el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) del referido artículo 3 establece la tarifa para “Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano”, el cual es el proceso por el que se autoriza a un establecimiento por primera vez para exportar e incluye: auditorías, verificación documental y emisión de certificado exportador.
5º—Que el Código B.08 establece una tarifa para el mismo proceso antes señalado.
Considerando:
I.—Sobre hechos ciertos. Que al efecto de dictar la presente resolución esta Autoridad Sanitaria tiene por ciertos los hechos a que se refieren los resultandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, por constar así en el expediente administrativo levantado al efecto.
II.—Sobre el fondo legal. A) Que siendo la repetición de Códigos Tarifarios para un
mismo servicio un evidente error, debe tomarse cualesquiera previsión administrativa a los efectos de evitar confusión en el sentido de que un establecimiento que solicite a esta Autoridad Sanitaria, autorización por primera vez para exportación de productos de origen animal para consumo humano deba cancelar las tarifas que se señalan en los Códigos B-01 y B.08 del artículo 3 del Decreto No. 27763 antes señalado y por lo que deberá inhabilitarse uno de ellos en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI). Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL A. Í.
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
I.—Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite “Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano” deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03).
II.—Se ordena a la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA), a la Dirección Administrativa Financiera (DAF) y al Departamento de Tecnología de la Información, tomen las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de proceder a la inhabilitación ordenada.
III.—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página electrónica de este Servicio Nacional, igualmente para efectos divulgativos.
Alexis Sandi Muñoz.—1 vez.—(IN2013051291).
Resolución N° SENASA-DG-R0023-2013.—Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal.—Barreal de Ulloa, Heredia, a las catorce horas del veintisiete de mayo del dos mil trece.
Resultando:
1º—Que mediante Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…”
2º—Que a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se brindan una serie de servicios a los productores y establecimientos agropecuarios y con cuya venta se generan los recursos necesarios para la sostenibilidad del Servicio, permitiéndose con ello cubrir gastos relativos a salarios y cargas sociales, la reposición y compra de equipos, materiales, reactivos y otros insumos necesarios para la buena marcha y la atención oportuna de los requerimientos que se le formulan al Servicio.
3º—Que mediante Decreto Ejecutivo No. 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 se modificó el artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 de La Gaceta Nº 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas, y que establece las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
4º—Que el Código G.19 del referido artículo 3 establece la suma de ¢45.000,00 como tarifa para la venta de redes para captura (por unidad), las cuales son insumo necesario para el desarrollo de la acción sanitaria de captura de murciélagos.
5º—Que el referido código tarifario no establece que una unidad de redes está compuesta por cuatro redes.
Considerando:
I.—Sobre hechos ciertos. Que al efecto de dictar la presente resolución esta Autoridad Sanitaria tiene por ciertos los hechos a que se refieren los resultandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, por constar así en el expediente administrativo levantado al efecto.
II.—Sobre el fondo legal. A) Que al no aclarar el referido Código G.19 que una unidad de redes está compuesta por cuatro redes, podría llevar al operador jurídico a considerar que debe cobrarse la suma de ¢45.000,00 por cada una de ellas, lo cual resultaría equivocado y por lo que es necesario ordenar las correcciones administrativas que correspondan. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL A.Í. DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
I.—Ordenar que a los efectos de aplicar en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) la tarifa G.19 establecida en el artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999 y su reforma mediante Decreto Ejecutivo N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013, se debe tener para todo efecto que la referida unidad está compuesta por cuatro redes.
II.— Se ordena a la Dirección de Operaciones Nacionales, a la Dirección Administrativa Financiera (DAF) y al Departamento de Tecnología de la Información, tomen las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de proceder conforme a lo ordenado.
III.—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página electrónica de este Servicio Nacional, igualmente para efectos divulgativos.
Alexis Sandi Muñoz.—1 vez.—(IN2013051296).
Resolución N° SENASA-DG-R031-2013.—Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal.—Barreal de Ulloa, Heredia, a las nueve con treinta y cinco minutos del catorce de junio del dos mil trece.
Resultando:
1º—Que mediante Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…”
2º—Que a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se brindan una serie de servicios a los productores y establecimientos agropecuarios y con cuya venta se generan los recursos necesarios para la sostenibilidad del Servicio, permitiéndose con ello cubrir gastos relativos a salarios y cargas sociales, la reposición y compra de equipos, materiales, reactivos y otros insumos necesarios para la buena marcha y la atención oportuna de los requerimientos que se le formulan al Servicio.
3º—Que mediante Decreto Ejecutivo No. 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 se modificó el artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 de La Gaceta Nº 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas, y que establece las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
4º—Que el Código C.10 del referido artículo 3 establece para la “Constancia de levante de nota técnica en importación y exportación” una tarifa de ¢9.500,00 (nueve mil quinientos colones).
5º—Que el servicio indicado se aplica a los procesos de importación y exportación y que se realiza a través de la plataforma TICA ligado a otros procesos de inspección cuarentenaria y por ello resulta clave para los intereses del Estado su facilitación.
6º—Que el artículo 5 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, estableció que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, no cobrará los servicios que brinde, cuando tenga interés en brindarlos por razones de investigación, muestreos, reconocimientos de status sanitarios, convenios y otros, previa calificación y autorización del Director Superior correspondiente.
7º—Que dicha tarifa afecta de modo directo los procesos de importación y exportación de animales y de productos y subproductos de origen animal.
Considerando:
I.—Sobre hechos ciertos. Que al efecto de dictar la presente resolución esta Autoridad Sanitaria tiene por ciertos los hechos a que se refieren los resultandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo, por constar así en el expediente administrativo levantado al efecto.
II.—Sobre el fondo legal. A) Que corresponde por disposición expresa contenida en la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales, dictar las normas técnicas pertinentes así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación y tránsito de animales y mercancías. B) Que los artículos 49 y 50 del a Ley Nº 8495 del SENASA establece requisitos a los importadores de animales, productos y subproductos de origen animal para evitar poner riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal. C) Que el SENASA dentro de sus competencias, puede establecer criterios de autorización de personas físicas o jurídicas para cada actividad específica. D) Que el Artículo 35 de la Ley SENASA permite autorizar la exoneración de pago por los servicios a diferentes actores conforme a “…criterios de interés público, científico o de fomento al sector productivo…”. E) Que la Tarifa bajo el Código C.10 del referido artículo 3 del Decreto No. 27763 modificado y establecida para la constancia de levante de nota técnica en importación y exportación afecta a todas luces a una serie de procesos de importación y exportación de animales, productos y subproductos de origen animal, ligadas a la Plataforma TICA. F) Que estando autorizada mediante el artículo 5 del Decreto N° 27763 antes indicado la posibilidad de exonerar del pago de las tarifas a los diferentes servicios que brinda el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud Animal, se ha considerado necesario, en aras de incentivar y facilitar dichos procesos, exonerar de una porción porcentual del pago de dicha tarifa a los usuarios de ese servicio cuarentenario. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
I.—Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 84.21% (ochenta y cuatro punto veintiuno por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa C.10 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto No. 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a “Constancia de levante de nota técnica en importación y exportación” y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢1.500,00 (mil quinientos colones).
II.—Se ordena a la Dirección de Cuarentena Animal y a la Dirección Administrativa Financiera, tomen las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de que la exoneración ordenada se aplique a todos los usuarios en forma inmediata.
III.—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página electrónica de este Servicio Nacional, igualmente para efectos divulgativos.
German Rojas Hidalgo.—1 vez.—(IN2013051303).