LG No. 69 del 7 de abril del 2011

Nº SENASA-DG-D003-2011.—Barreal de Ulloa, a las quince horas del veintiuno de marzo del dos mil once. Derogada por SENASA-DG-R016-2016

Considerando

1º—Que de conformidad con el inciso b) del artículo 5 de la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia de dicho Servicio:

“…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…”

2º—Que la Dirección de Medicamentos Veterinarios del Servicio Nacional de Salud Animal es el órgano especializado para establecer las regulaciones y controles de medicamentos veterinarios y encargado de administrar su correspondiente registro.

3º—Que controlar el uso de los medicamentos veterinarios es de gran importancia para el sistema sanitario, toda vez que la presencia de residuos en productos y subproductos de origen animal que entran a la cadena alimenticia, constituye un grave riesgo para la salud de las personas, riesgo este que se presenta usualmente por el no respeto de las condiciones de uso y períodos de retiro estipulados en el etiquetado de los mismos por parte de los propietarios o encargados de administrar los animales.

4º—Que dentro del grupo de los endectocidas, dentro del cual se ubican las lactonas macrocíclicas, particularmente la ivermectina, doramectina, moxidectina y abamectina, han sido detectadas por el Laboratorio Nacional de Salud Animal (LANASEVE) en los mataderos y plantas de procesamiento, especialmente de aquellos cuya producción se orienta al mercado externo, en los muestreos que se realizan a la carne para consumo humano, por lo que se hace necesario establecer medidas que corrijan la situación antes apuntada.

5º—Que en razón de lo anterior deben dictarse una serie de medidas sanitarias a efectos de garantizar la salud pública y entre ellas:

– Someter a un mayor control y rigurosidad la venta de medicamentos que contengan ivermectina, doramectina, moxidectina o abamectina, a los efectos de que su venta y disposición para uso en animales productores de alimentos para consumo humano sea controlada, por lo que convendrá incluir a estos productos dentro del Grupo 2 de la clasificación de medicamentos veterinarios conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 28861-MAG del 12 de agosto del 2000.

– Establecer que todo animal que se presente a planta de sacrificio o matadero, con independencia de si es para consumo nacional o de exportación, debe acompañarse de una declaración jurada de la persona que lo entregue en calidad de propietario, misma que deberá exigir el establecimiento de sacrificio o matadero y la cual deberá indicar expresamente que el o los animales han sido sometidos a los períodos de retiro establecidos para los endectocidas antes mencionados.

– Igualmente establecer que las subastas de ganado deberán exigir a sus usuarios propietarios de los animales a comercializar, que presenten una declaración jurada que establezca que los animales presentados han sido sometidos a los retiros correspondientes para los endectocidas cuando éstos les han sido aplicados o en su caso, que tales períodos no han sido cumplidos y por ello dichos animales no son aptos para ser sacrificados para consumo humano. Tal condición debe ser conocida por los compradores correspondientes y ser indicada en la factura o guía de movilización que expida la subasta, documento con el cual los animales podrán ingresar a planta de sacrificio dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.



– Que las plantas de sacrificio o mataderos deberán conservar las declaraciones de los propietarios de aquellos animales que sean muestreados por un término de treinta días hábiles.

– Que los propietarios cuyos animales con ocasión de los muestreos antes indicados resulten con valores que transgredan los Límites Máximos de Residuos (LMR’s) aprobados por el Codex Alimentarius (en hígado 100µg/k) para los ingredientes activos arriba indicados, en adelante serán sujetos de un muestreo obligatorio sobre los animales que entreguen en sus próximas quince entregas que realicen en días diferentes a las plantas de proceso, cuyo costo deberá ser asumido por el propietario de los animales y para lo cual el SENASA emitirá la factura correspondiente de cobro. En el caso que se utilice como matriz el tejido muscular, se tomará el valor de referencia del FDA (10µg/k).

En todo caso el muestreo dirigido no podrá mantenerse más allá de un año calendario con ocasión de un incidente.

– Que cuando un propietario de animales sea sometido a muestreo obligatorio por haber estos dado resultado positivo, los mataderos o plantas de proceso deberán retener las canales, productos o subproductos, de los animales hasta tanto el LANASEVE emita el correspondiente resultado de laboratorio, debiendo en caso de ser positivo el resultado, declararse sanitariamente que dicha carne no es apta para consumo humano.

– Que el LANASEVE deberá informar a la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA) del SENASA el resultado de los exámenes derivados de los muestreos, quien informará a las plantas de sacrificio, el nombre y calidades de los propietarios de los animales cuyos animales muestreados resultaron con LMR’s por encima de los valores permitidos, a los efectos de garantizar la efectividad de la aplicación del muestreo dirigido en cualquiera de los mataderos.

De igual manera deberá informar a la Dirección de Medicamentos Veterinarios del SENASA para que este inicie las investigaciones de campo que procedan.

– Que deberá abrirse un expediente administrativo a la persona que entregue los animales a matadero en calidad de propietario, a los efectos de imponer la sanción que corresponda por parte del SENASA conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo IX de la Ley SENASA.

– Que deberán establecerse medidas en las fincas de cría, desarrollo y engorde de animales productores de alimentos para consumo humano, dentro del marco de un programa a nivel nacional sobre la aplicación de las Buenas Prácticas Veterinarias en el Uso de Medicamentos Veterinarios, a fin de prevenir el envío de animales que no hayan cumplido con los períodos de retiro establecidos para los medicamentos en cuestión a matadero o plantas de sacrificio.

6º—Que con la promulgación de la Ley Nº 8799 del 17 de abril del 2010, Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y su Receptación, se ha instaurado la utilización de una guía oficial de movilización de ganado bovino, como requisito necesario para la movilización de bovinos y el cual es un documento público que constituye una declaración jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o encargado de los animales y por ello responsables de la información que en ella se consigne y cuyo formato, en el anverso del mismo, contiene un espacio para observaciones que puede ser utilizado para asentar información de interés sanitario. Por tanto,

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, RESUELVE:

1º—Instruir a la Dirección de Medicamentos Veterinarios que clasifique a los medicamentos que contengan como ingrediente activo la ivermectina, doramectina, moxidectina y abamectina en el Grupo 2 de Medicamentos Veterinarios, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 28861-MAG del 12 desde agosto del 2000, Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios, en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y para lo cual deberá tomar las previsiones que correspondan a los efectos de que su venta y disposición para uso en animales productores de alimento para consumo humano sea controlada.

2º—Todo animal que se presente a planta de sacrificio o matadero, con independencia de si es para consumo nacional o de exportación deberá acompañarse de una declaración jurada de la persona que lo entregue en calidad de propietario, misma que deberá exigir el establecimiento de sacrificio o matadero y la cual deberá indicar expresamente que dicho animal ha sido sometido a los períodos de retiro establecidos para los endectocidas antes mencionados y que se hayan aplicado a los animales presentados para matanza.

Dicha declaración se realizará en el espacio correspondiente a observaciones ubicado en el anverso del documento público “Guía Oficial de Movilización de Ganado Bovino”.

3º—Igualmente las subastas de ganado deberán exigir a sus usuarios que en el espacio de observaciones ubicado en el anverso del documento público “Guía Oficial de Movilización de Ganado Bovino”, declaren bajo la fe de juramento, que los animales a comercializar han sido sometidos a los retiros correspondientes para los endectocidas mencionados, cuando estos les han sido aplicados o en su caso, que tales períodos no han sido cumplidos y por ello dichos animales no son aptos para ser sacrificados para consumo humano.

La condición de respeto o no respeto de los períodos de retiro debe ser dada a conocer por la Subasta a los compradores usuarios de sus servicios de intermediación al momento de la venta.

Dicha condición debe ser además indicada expresamente en la guía oficial de movilización que expida la Subasta, documento con el cual podrán ingresar a planta de sacrificio los animales en esta señalados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, cuando se haya declarado que dichos animales han cumplido con los periodos de retiro requeridos.

En todo caso, las subastas, plantas o mataderos, deben denegar el ingreso de los animales que no vengan acompañados con la respectiva declaración jurada en la Guía Oficial de Movilización de Ganado.

4º—Las plantas de proceso o mataderos deberán conservar las guías oficiales de movilización de ganado bovino emitidas de aquellos animales que sean muestreados como producto del Plan Anual de Residuos y cuyo costo es absorbido por la planta de matanza dentro del marco del Programa Nacional de Residuos de Productos de Origen Animal (PRONARE), por un término de treinta días hábiles.

5º—Aquellos propietarios cuyos animales con ocasión de los muestreos ordinarios del PRONARE resulten con valores que transgredan los límites máximos de residuos (LMR’s) aprobados por el Codex Alimentarius (en hígado 100µg/k) para los ingredientes activos arriba indicados, serán sujetos, como medida precautoria, de un muestreo dirigido a los animales que entreguen en sus próximas quince entregas y que realicen en días diferentes a las plantas de proceso, cuyo costo deberá ser asumido por el propietario de los animales y para lo cual el SENASA emitirá la factura correspondiente de cobro. En el caso que se utilice como matriz el tejido muscular, se tomará el valor de referencia del FDA (10µg/k).



Dicho muestreo dirigido no podrá mantenerse más allá de un año calendario con ocasión de un incidente.

6º—Los mataderos o las plantas de proceso deberán retener los productos o los subproductos, de aquellas canales sospechosas de los animales cuyos propietarios se encuentran sometidos a ese muestreo dirigido, hasta tanto el LANASEVE emita el correspondiente resultado de laboratorio que venga a establecer que el animal del cual provienen las muestras se ajusta a los LMR’s permitidos y que por tanto su carne es apta para consumo humano. En caso de que el resultado de laboratorio señale que la muestra excede los LMR’s permitidos, se declarará por el SENASA, que dicha carne no es apta para consumo humano y de las acciones para su disposición.

7º—El LANASEVE reportará a la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA) del SENASA el resultado de los exámenes derivados de los muestreos, quien informará a las plantas de sacrificio el nombre y calidades de los propietarios cuyos animales muestreados resultaron con LMR’s por encima de los valores permitidos a los efectos de garantizar la efectividad de la aplicación del muestreo dirigido en cualquiera de las plantas de sacrificio o mataderos.

De igual manera le informará a la Dirección de Medicamentos Veterinarios del SENASA para que esta inicie las investigaciones de campo que procedan.

8º—Toda persona que entregue animales en calidad de propietario a planta de sacrificio o matadero y cuyos animales resulten con LMR’s superiores a los permitidos para los ingredientes activos mencionados, será sometido a procedimiento administrativo sancionatorio conforme con las estipulaciones contenidas en el artículo 78, siguientes y concordantes de la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal, a los efectos de la imposición de la correspondiente sanción administrativa de multa.

9º—La Dirección de Medicamentos Veterinarios, coordinará con la Dirección de Operaciones Regionales del SENASA, en un plazo no mayor a seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el establecimiento de un programa a nivel nacional sobre la aplicación de las Buenas Prácticas Veterinarias en el Uso de Medicamentos Veterinarios en las fincas de cría, desarrollo y engorde de bovinos.

10.—Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página electrónica del SENASA. Rige seis meses a partir de su publicación.

Dra. Ligia Quirós Gutiérrez.—Dirección General.—1 vez.—O.C. 04-11.—Sol. Nº 28039.—C-114320.—(IN2011024326).