La Gaceta nº 56 de 20 de marzo de 2014
Directriz SENASA-DG-D002-2014
Considerando:
I.—Que mediante Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…”.
II.—Que el inciso t) del artículo 6 de la Ley N° 8495, faculta al SENASA para autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 56 de dicha Ley a través del Certificado Veterinario de Operación.
III.—Que conforme al inciso 7.4.2 del artículo 7 del Decreto N° 34859-MAG del 20 de octubre de 2008, Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, se estableció como parte de los requisitos para efectos de otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, el contar con la Viabilidad Ambiental emitido por SETENA a las actividades que se encuentren enlistadas en el Anexo 1 y 2 del Decreto Ejecutivo N° 31849 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación del Impacto Ambiental (EIA)”, y que fueren posteriores a la publicación de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7574 del 13 de noviembre de 1995.
IV.—Que la SETENA mediante la Resolución N° 583-2008 de las doce horas treinta minutos del trece de marzo de 2008 estableció unas características y un listado de actividades que por su muy bajo impacto ambiental potencial no requerían ser sometidas a evaluación ante SETANA, indicándose en lo que interesa en el punto 34 del artículo 4, la construcción, remodelación o ampliación de infraestructura para actividades agropecuarias, cuya área de construcción no sea mayor de 1000 metros cuadrados, salvo que exista una regulación específica que establezca lo contrario.
V.—Que mediante la Resolución N° 2653-2008 de las ocho horas del veintitrés de setiembre de 2008, la SETENA amplió la lista de actividades, obras o proyectos que se excluyen del trámite de Viabilidad Ambiental enumeradas en el artículo 4 de la Resolución N° 583-2008 de las doce horas treinta minutos del trece de marzo de 2008, estableciendo dentro de dicha exclusión a aquellos proyectos que se encuentran en operación desde antes del 04 de octubre de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, o bien después de esa fecha pero hasta el 28 de junio de 2004, con la entrada en vigencia del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA Nº31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) y sobre los cuales el MINSA, las municipales, o el SENASA les solicite dicho requisito para efectos de renovar el permiso correspondiente ante dichas autoridades.
VI.—Que al amparo de las anteriores dos Resoluciones resulta necesario establecer la lista de actividades sujetas al Certificado Veterinario de Operación que no deben de cumplir con el 7.4.2 del artículo 7 del Decreto N° 34859-MAG del 20 de octubre de 2008, a saber, la Viabilidad Ambiental emitida por SETENA. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Emite la siguiente Directriz Institucional:
1º—Eliminar la Viabilidad Ambiental emitida por SETENA como requisito para el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, para los siguientes establecimientos:
- a) Los que se encuentran en operación desde antes del 28 de junio de 2004, fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”.
- b) Los establecimientos nuevos dedicados a actividades agropecuarias, cuya área de construcción no sea mayor de 1000 metros cuadrados, salvo que exista una regulación específica que establezca lo contrario.
- c) Los que no se encasillan en ninguno de los dos anteriores incisos, pero que a la fecha se encuentren en operación y por ello el requisito de Viabilidad Ambiental resulta innecesario, sin perjuicio lo establecido en el artículo 93 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”.
2º—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta e igualmente en la página web del SENASA para efectos divulgativos.
Dado en Barreal de Ulloa, a las trece horas del treinta y uno de enero del dos mil catorce.—Dr. German Rojas Hidalgo.—1 vez.—O. C. N° 02-2014.—Solicitud N° 9507.—Crédito.—(IN2014013902).