La Gaceta nº 24 de 4 de febrero de 2015

Directriz SENASA-DG-D001-2015

Resultando

Considerando:

I.—Que la Ley N° 8495 del 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), en su numeral 6 inciso e), le asigna como competencia al SENASA el “…dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal…”.

II.—Que el artículo 12 de la Ley N° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) otorga la posibilidad de establecer órganos asesores, con diferentes actores o representantes del sector público o privado, para la consulta y coordinación de los temas relacionados con el objeto de la supracitada norma.

III.—Que el Bienestar Animal se entiende como el estado en el que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, comportamiento, mentales y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestas por el Ser Humano.

IV.—Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) cuenta con un programa que tutela las acciones en relación a los animales de compañía o pequeñas especies, definidos estos como los que tienen la finalidad de convivir con las personas, sin ninguna actividad lucrativa, aplicable esta definición a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros (Canisfamiliaris) y gatos (Feliscatus). Quedan excluidos de esta definición los animales de experimentación cuya protección esté regulada por regulaciones especiales, y los que se crían para obtener trabajo, carne, piel o algún otro producto útil al hombre.

V.—Que el Bienestar Animal es un tema global de creciente importancia, en donde las instituciones públicas y las organizaciones no gubernamentales, asociaciones, fundaciones y demás participantes interesados, juegan un papel clave para establecer mejoras en la condición y trato de los animales. Por tanto,



EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Emite la siguiente Directriz,

CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ASESOR EN BIENESTAR ANIMAL

Artículo 1°—Créase el Consejo Nacional Asesor de Bienestar Animal, cuyo acrónimo será CONABA, como órgano asesor de la Dirección General y el cual tendrá como objetivo analizar, estudiar y discutir temas relacionados con el bienestar de animales de compañía, así como realizar aportes en el tema y desarrollo de políticas, planes y acciones a desarrollar por el SENASA, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018 “Alberto Cañas Escalante”, conforme a sus competencias otorgadas por Ley.

Artículo 2°—El CONABA estará conformado por el Director General del SENASA o quien éste designe para tales efectos y hasta por 23 integrantes adicionales, que se escogerán entre actores formales representantes del sector privado tales como asociaciones o fundaciones, jurídicamente constituidas, cuyas actividades tengan relación con el objeto de esta directriz.

Artículo 3°—Aquellas asociaciones, fundaciones u organizaciones jurídicamente constituidas que ejecuten acciones a nivel nacional, tendientes a la procura o protección del bienestar animal de animales de compañía o pequeñas especies podrán designar hasta un total de 15 representantes. Igualmente, podrán conformar parte del CONABA aquellas organizaciones de carácter regional debidamente formalizadas y que desarrollen actividades tendientes a la protección de animales de compañía o pequeñas especies, las cuales tendrán hasta un máximo de 8 representantes.

Artículo 4°—Los diferentes actores formales señalados deberán manifestar su interés de pertenecer al CONABA mediante señalamiento expreso; para dichos efectos, los de carácter nacional, deberán hacerlo

ante la Dirección General del SENASA, la cual convocará mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial La Gaceta, a una Asamblea General en donde se elegirán, de los candidatos formalmente inscritos y que hayan cumplido a cabalidad con lo señalados en el artículo número 6 de la presente directriz, los quince representantes que integrarán el CONABA, con al menos 15 días naturales de anticipación a la realización de la misma.

Artículo 5°—Aquellas organizaciones de carácter regional que pretendan formar parte del CONABA deberán agruparse, conforme a su ubicación, en la división territorial que mantiene el SENASA a través de sus ocho Direcciones Regionales y expresar su voluntad de pertenecer al Consejo, a los efectos de que a ese nivel conformen una asamblea general para nombrar un representante propietario por cada región para que integre el CONABA.

Artículo 6°—Las Organizaciones aspirantes a formar parte del CONABA, deberán de presentar formal solicitud en la Dirección General o Regional según sea el caso. En dicho documento harán constar su intención de ocupar un puesto en el Consejo debiendo ser dicha solicitud suscrita por el representante legal de la Organización o Fundación solicitante. Además deberá adjuntársele Certificación de Personería Jurídica con no más de tres meses de haber sido emitida.

Artículo 7°—La Dirección Regional correspondiente convocará mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial La Gaceta a una única Asamblea General con al menos 15 días naturales de anticipación, a todos aquellos actores formales regionales que hubiesen manifestado su interés en participar y se hayan inscrito al efecto.

Artículo 8°—Los representante designados para ocupar un puesto en el CONABA en las respectivas asambleas durarán en sus cargos un plazo de 2 años. En las respectivas asambleas se designará una organización suplente, la cual asumirá propiedad en el eventual caso que la designada propietaria abandone, renuncie o sea separada del cargo.

Artículo 9°—El CONABA se reunirá ordinariamente como mínimo una vez cada dos meses y de manera extraordinaria cuando sea convocado por la Dirección General del SENASA. El Director General del SENASA o a quien éste designe deberá participar en las sesiones del Consejo, será parte de él, con derecho a voz, voto de calidad y lo presidirá. También participará, con derecho a voz, quien ocupe el puesto de Jefatura del Programa de Bienestar Animal de Pequeñas Especies del SENASA, quien fungirá igualmente como Secretaría Ejecutiva de dicho Consejo. También podrán participar con derecho a voz aquellos funcionarios del SENASA u otras instituciones públicas que se convoquen para el conocimiento de un tema en particular.



Artículo 10.—El quórum para sesionar válidamente lo formará la mitad más uno de los integrantes formalmente instituidos, pudiendo contarse al Director General del SENASA o su representante para estos efectos. Todos los acuerdos y recomendaciones serán adoptados por mayoría simple de los presentes.

Artículo 11.—La Organización cuyos representantes de forma injustificada no asistan a dos o más sesiones consecutivas, o tres o más intercaladas, se verán expuestos a perder su condición de miembros propietarios integrantes del Consejo. La separación de dichos miembros deberá adoptarse por medio de acuerdo del Director General del SENASA.

Artículo 12.—Rige a partir de su publicación. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta e igualmente en la Página Web del Servicio Nacional de Salud Animal.

Transitorio único: En un plazo no mayor a 10 días hábiles que correrán a partir de la publicación de la presente Directriz en el Diario Oficial La Gaceta, los actores formales de carácter nacional y regional deberán presentar ante la Dirección General o Regional según corresponda, la respectiva solicitud a que se refiere el artículo 6 de la presente directriz. Acaecido dicho plazo y dentro de un término no mayor a 30 días calendario la Dirección General o Regional correspondiente convocará a la Asamblea citada en los artículos 4 y 7 de esta Directriz.

Dada en Barreal de Ulloa, Heredia, a las diez horas del catorce de enero del dos mil quince.—Bernardo Jaen Hernández, Director General.—1 vez.—O. C. N° 002-2015.—Solicitud N° 26232.—C-90660.—(IN2015004330).