LG No. 62 del 28 de marzo del 2014

DIRECTRIZ SENASA-DG-D001-2014. Adicionada por Directriz SENASA-DG-D006-2014.

Considerando:

I.—Que mediante Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico…”.

II.—Que el inciso t) del artículo 6 de la Ley N° 8495, faculta al SENASA para autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 56 de dicha Ley a través del Certificado Veterinario de Operación.

III.—Que conforme al inciso 7.4.1 del artículo 7 del Decreto N° 34859-MAG del 20 de octubre de 2008, Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, se estableció como parte de los requisitos para efectos de otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, el contar con el certificado de uso de suelo al día, emitido por la municipalidad correspondiente.

IV.—Que el requisito anterior se encuentra amparado en el artículo 28 de la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, Ley de Planificación Urbana, a través del cual se establece la prohibición de aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada, por lo que los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de zonificación.

V.—Que en la jurisprudencia administrativa y constitucional el certificado de uso de suelo se conceptualiza como un requisito previo para obtener una autorización municipal que sí tiene carácter constitutivo, como lo es la licencia de construcción o una patente. En tal sentido la Procuraduría General de la República, en Dictamen C-327-2001 del 28 de noviembre de 2001, señala que el certificado de uso de suelo, como acto administrativo declarativo, acredita hechos o situaciones jurídicas que sirven de base para la adopción de actos administrativos por medio de los cuales sí se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

VI.—Que mediante Dictamen 43 del 13 de febrero del 2012, la Procuraduría General de la República estableció textualmente “Como puede verse, la determinación del uso del suelo por parte de las municipalidades es un tema que va aparejado normalmente al de la elaboración y aprobación de los planes reguladores y reglamentos de zonificación; por lo que un cambio de uso de suelo sólo podría entenderse ante la existencia de esta normativa de planificación (o bien de una regional, como la existente en la Gran Área Metropolitana)”.

VII.—Que con base en lo anterior resulta improcedente solicitar por parte del SENASA el Certificado de Uso de Suelo Municipal para aquellas actividades ubicadas en cantones y distritos que no cuentan con plan regulador o reglamento de zonificación. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Emite la siguiente Directriz Institucional:

1º—Eliminar el Certificado de Uso de Suelo Municipal como requisito para el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, para aquellos establecimientos que se encuentren ubicados en cantones y distritos que no cuentan con plan regulador o reglamento de zonificación.

2º—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta e igualmente en la página web del SENASA para efectos divulgativos.



Dado en Barreal de Ulloa, a las trece horas del veintinueve de enero del dos mil catorce.—Dr. German Rojas Hidalgo.—1 vez.—O. C. N° 02-2014.—Solicitud N° 9465.—Crédito.—(IN2014014609).

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

AVISOS

N° SENASA-DG-R010-2014.—Barreal de Ulloa, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil catorce.

Resultando:

1º—Que mediante Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de Agricultura y ganadería y le corresponde, entre otras competencias “…Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen bacteriano…”.

2º—Que a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se brindan una serie de servicios a los productores y establecimientos agropecuarios y con cuya venta se generan los recursos necesarios para la sostenibilidad del Servicio, permitiéndose con ello cubrir gastos relativos a salarios y cargas sociales, la reposición y compra de equipos, materiales, reactivos y otros insumos necesarios para la buena marcha y la atención oportuna de los requerimientos que se formulan al Servicio.

3º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 se modificó el artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance N° 26 de La Gaceta N° 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas, y que establece las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).

4º—Que el código KG.04 del referido artículo 3° establece para la prueba de laboratorio “Aislamiento viral” una tarifa de ¢24.955,00 (veinticuatro mil novecientos cincuenta y cinco colones).

5º—Que el código KG.05 del referido artículo 3° establece para la prueba de laboratorio “Prueba de Hemaglutinación Aviar” una tarifa de ¢3.220,00 (tres mil doscientos veinte colones).

 

6º—Que la actividad avícola es una de las actividades económicas históricamente más importantes, siendo innegable su incidencia en la nutrición de la población, la seguridad alimentaria, la generación de empleo y el ingreso de divisas a la economía y por ello resulta clave para el Estado promoverla y apoyarla.

7º—En Costa Rica la enfermedad de Newcastle y la Influenza aviar son enfermedades exóticas, por lo que para proteger la avicultura nacional contra estas dos enfermedades, así como para reducir las pérdidas productivas y comerciales que estas podrían causar, es necesario fortalecer las estrategias para la vigilancia y prevención, que permitan al país mantenerse libres de estas enfermedades y que ante una eventual brote, se brinde una respuesta inmediata, controlando e impidiendo su diseminación, por lo que se debe incentivar a los productores avícolas a cumplir con la vigilancia epidemiológica oficial para estas dos enfermedades.

8º—Que el artículo 5° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, estableció que el Ministerio de Agricultura y ganadería, no cobrará los servicios que brinde, cuando tenga interés en brindarlos por razones de investigación, muestreos, reconocimientos de estatus sanitarios, convenios y otros, previa calificación y autorización del Director Superior correspondiente.

Considerando:

I.—Sobre el fondo legal. A) Que corresponde por disposición expresa contenida en la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) entre otras competencias, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales, controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos , silvestres u otros de las diferentes especies, respaldar con ensayos de su

laboratorio oficial LANASEVE, la eficacia de los programas y de las campañas. B) Que el artículo 3° de la Ley N° 8495 Ley SENASA, declara de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; su material genético, sus productos, subproductos, derivados, desechos; las sustancias peligrosas, los alimentos y los medicamentos para animales; la prevención, la erradicación y el control veterinario de las zoonosis, y de aquellas enfermedades que por sus características puedan poner en riesgo la salud animal y la economía pecuarias del país. C) Que el SENASA dentro de sus competencias, puede establecer criterios de autorización de personas físicas o jurídicas para cada actividad específica. D) Que el artículo 35 de la Ley SENASA permite autorizar la exoneración de pago por los servicios a diferentes actores conforme a “…criterios de interés público, científico o de fomento al sector productivo…”. E) Que la tarifa bajo el código KG.04 establecida para la prueba Aislamiento viral y el código KG.05 establecida para la Prueba de Hemaglutinación Aviar del referido artículo 3° del Decreto N° 27763 modificado afecta a una serie de productores avícolas principalmente del sector de granjas de postura comercial. F) Que estando autorizada mediante el artículo 5° del Decreto N° 27763 antes indicado, la posibilidad de exonerar del pago de las tarifas a los diferentes servicios que brinda el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud Animal, se ha considerado necesario, en aras de incentivar y facilitar dichos procesos, exonerar de una porción porcentual del pago de dichas tarifas a los usuarios de ese servicio. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, RESUELVE:

1º—Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración equivalente a un 100% (cien por ciento) de las tarifas KG.04 “Aislamiento viral” y KG.05 “Prueba de Hemaglutinación Aviar” del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población menor o igual a 5.000 aves de corral.

2º—Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 50% (cincuenta por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 5.001 a 10.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 “Aislamiento viral” y KG.05 “Prueba de Hemaglutinación Aviar” del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢12.477,50 (doce mil cuatrocientos setenta y siete colones con cincuenta céntimos) por la tarifa KG.04 “Aislamiento viral” y ¢1.610,00 (mil seiscientos diez colones) por la tarifa KG.05 “Prueba de Hemaglutinación Aviar”.

3º—Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 10.001 a 15.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 “Aislamiento viral” y KG.05 “Prueba de Hemaglutinación Aviar” del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢18.716,25 (dieciocho mil setecientos dieciséis colones con veinticinco céntimos) por la tarifa KG.04 “Aislamiento viral” y ¢2.415,00 (dos mil cuatrocientos quince colones) por la tarifa KG.05 “Prueba de Hemaglutinación Aviar”.

4º—La exoneración establecida lo es por tiempo indefinido.

5º—La exoneración establecida no aplica para granjas avícolas cuya actividad principal sea el levante de aves reproductoras y de granjas de aves reproductoras para la producción de huevo fértil.

6º—Deróguese la resolución de los dieciséis días del mes de agosto del dos mil siete, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 223 del 20 de noviembre del 2007.

7º—Se ordena a la Dirección de Operaciones, al Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) del SENASA y a la Dirección Administrativa Financiera, tomen las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de que la exoneración ordenada se aplique a los usuarios en forma inmediata.



8º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese igualmente en la página electrónica de este Servicio Nacional para efectos divulgativos.

German Rojas Hidalgo.—1 vez.—O. C. N° 02-2014.—Solicitud N° 10341.—(IN2014016533).