LG No. 227 del 23 de noviembre del 2009
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL DIRECCIÓN GENERAL DIRECTRIZ SENASA-DG-D011-2009
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Considerando
1º—Que la Ley General del Servicio de Salud Animal, Nº 8495 de 16 de mayo 2006, establece entre las competencias del SENASA, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales.
2º—Que es competencia del SENASA promulgar y velar por la ejecución de las normas sanitarias que impiden la propagación y diseminación de las enfermedades de los animales.
3º—Que existe reporte oficial de esta Dirección General ante la Organización Mundial de la Salud Animal (OIE) de que actualmente se están presentando casos de la enfermedad conocida como Encefalomielitis Equina en algunos cantones de la Provincia de Guanacaste.
4º—Que en virtud de la presencia de dicha enfermedad y con base en las competencias dadas por la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, al Servicio Nacional de Salud Animal, lo procedente es tomar medidas que prevengan la diseminación de la enfermedad. Por tanto:
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
Emite la siguiente Directriz Sanitaria:
Artículo 1º—Se instruye a los funcionarios del SENASA informar en general a los propietarios de los equinos y a la población en general, así como a coordinar con las autoridades de salud locales las siguientes medidas sanitarias a fin de que conozcan la realidad sanitaria presente con respecto a la Encefalomielitis Equina:
II. La inmunización de la población equina;
III. El reporte inmediato de casos sospechosos;
IV. El control de la movilización de equinos, aves domésticas y silvestres en cautiverio de explotaciones con resultados positivos.
V. El diagnóstico e identificación de la Encefalomielitis Equina
VI. La cuarentena y el aislamiento de los animales afectados;
VII. Participar en los programas de control de vectores en conjunto con el Ministerio de Salud;
VIII. La vigilancia e investigación epidemiológica, y
IX. Las demás que se regulan en la Ley SENASA Nº 8495, así como las que conforme a la tecnología y a los adelantos científicos sean eficientes para la vigilancia, diagnóstico, prevención y control de la Encefalomielitis Equina.
Artículo 2º—El SENASA establecerá los mecanismos de coordinación con las demás dependencias y entidades gubernamentales, las organizaciones de productores, las asociaciones ecuestres, el Colegio de Médicos Veterinarios con las personas físicas y jurídicas relacionadas con la actividad ecuestre, las cuales quedan obligadas a proporcionar todo el apoyo y colaboración técnica y administrativa, así como la información que se requiere para vigilar, diagnosticar, prevenir y controlar la Encefalomielitis Equina.
Artículo 3º—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página web del Servicio Nacional de Salud Animal.
Dada en Barreal de Ulloa, a las ocho horas del doce de noviembre del dos mil nueve.—Óscar Johanning Mora, Director General a. í.—1 vez.—O.C. Nº 104860.—Solicitud Nº 41436.—C-45770.—(IN2009101249).