LG No. 47 del 8 de marzo del 2011
SENASA-DG-R003-2011.—Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Barreal de Ulloa, Heredia, a las nueve horas del cuatro de febrero del dos mil once.
Considerando:
I.—Que mediante Resolución SENASA-DG-R034-2008 de las nueve horas del dieciséis de diciembre del dos mil ocho y que fuera publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 24 de 4 de febrero del 2009, se eximió de la obligación de registrarse ante la Dirección de Alimentos para Animales de esta Dirección General, los alimentos manufacturados por los productores y destinados al consumo de los animales pertenecientes a su integración o grupo de interés económico en el tanto que la elaboración de ese alimento sea consecuencia de su actividad pecuaria principal.
II.—Que no obstante lo anterior, el Código de Buenas Prácticas Sobre Buena Alimentación Animal, CAC/RCP 54-2004, del Codex Alimentarius de la Organización Mundial para la Agricultura y la Alimentación (FAO) establece la necesidad de que los piensos para animales sean registrados a los efectos de que sean fácilmente consultables los datos sobre la producción, distribución y utilización de los piensos e ingredientes de piensos, para facilitar el rastreo rápido de piensos e ingredientes de piensos hacia atrás, hasta la fuente inmediatamente anterior, y hacia adelante hasta los receptores directos de los productos en caso de que se determinen efectos nocivos conocidos o probables para la salud de las personas que consuman productos y subproductos que provengan de dichos animales.
III.—Que por lo anteriormente considerado se estima conveniente dejar sin efecto la Resolución indicada SENASA-DG-R034-2008. Por tanto:
1º—Derogar la Resolución SENASA-DG-R034-2008 de las nueve horas del dieciséis de diciembre del dos mil ocho y por ello quienes fabriquen alimentos para autoconsumo o para su mismo grupo de interés económico deberán registrarlos ante la Dirección de Alimentos para Animales del SENASA.
Transitorio único.—Todos aquellos productores que a la fecha produzcan alimentos para animales para su propio consumo o grupo de interés dispondrán de un término de sesenta días hábiles para iniciar ante la Dirección de Alimentos para Animales el proceso de registro de dichos alimentos conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 16899-MAG del 16 de diciembre de 1985.
2º—Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página electrónica del SENASA.