Componentes del sistema
Artículo 3º—El sistema piloto oficial de Control de Movilización y Rastreabilidad Grupal de Bovinos está integrado por los siguientes elementos constitutivos:
a) Registro e identificación de establecimientos y operadores comerciales
b) Identificación de bovinos
c) Registro de los movimientos
d) Registro de egresos, ingresos y existencias ganaderas
Del registro e identificación de establecimientos
y operadores comerciales

Artículo 4º—Los siguientes establecimientos deberán solicitar el CVO y registrarse ante el SENASA, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34859-MAG, “Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación” y el procedimiento administrativo que para los fines específicos de este plan piloto específico se establezcan:
a) Los establecimientos de producción primaria (fincas) que pueden ser origen o destino de los traslados de ganado bovino en pie.

b) Los establecimientos de comercialización de ganado bovino en pie, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34976-MAG-MEIC-SP, “Reglamento para Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación” y demás normativa conexa.

c) Los transportistas de bovinos en pie o sus derivados. Los vehículos para el transporte de bovinos, incluyendo los remolques, deberán de cumplir además de las regulaciones propias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la aprobación del SENASA una vez que se hayan inspeccionado y constatado que cumplen con los requisitos específicos que aseguren condiciones sanitarias y de bienestar animal adecuadas.

d) Los mataderos autorizados para la matanza y proceso de ganado bovino, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Nº 29588-MAG-S, “Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos, Producción y Procesamiento de Carnes” y demás normativa conexa.
Cualquier cambio en la condición de propiedad o titularidad del establecimiento deberá ser reportado al SENASA a la mayor brevedad.
La información suministrada por el titular se utilizará únicamente con fines sanitarios y para efectos de este sistema.

Artículo 5º—En atención a la solicitud y de acuerdo con el procedimiento específico, la Dirección Regional Brunca del SENASA habilitará el registro oficial para todos los establecimientos contemplados en este plan piloto y les asignará un código único de registro que identificará el establecimiento de forma unívoca.
Artículo 6º—El código de identificación le será entregado al responsable en forma impresa y deberá de ser colocado en el centro administrativo del establecimiento de manera visible. La pérdida o deterioro de la placa de identificación deberá ser reportada por el titular a la Dirección Regional Brunca del SENASA de forma inmediata. El código de identificación único deberá de indicarse en todo documento oficial donde sea necesario identificar el establecimiento y los animales que se encuentren en él y no podrá ser utilizado por ningún otro establecimiento que no sea aquel para el cual fue expedido.
De la identificación de los bovinos.

Artículo 7º—Cada propietario de bovinos, independientemente de la cantidad de animales que posea, estará obligado a tener su marca personal debidamente registrada en el Registro Oficial de Marcas de Ganado.

Artículo 8º—Los bovinos deberán de identificarse con la marca registrada, estampada en la piel del animal con cualquier método físico o químico que garantice una marca indeleble, visible, legible e identificable.

Artículo 9º—La Dirección Regional Brunca del SENASA podrá autorizar otros métodos de identificación complementarios previa solicitud del responsable del establecimiento o propietario de los animales.

Artículo 10.—Todo propietario de ganado que tenga una marca registrada deberá de asentarla en el o los establecimientos de producción primaria (fincas) donde permanecerán los animales. Para este trámite deberá de contar con la autorización del responsable del establecimiento cuando no se trate de la misma persona.

Artículo 11.—Todo bovino transportado deberá presentar la marca claramente visible, legible e identificable, guardando concordancia con el diseño declarado en la guía de movilización o en su defecto identificado de acuerdo con el establecido en el artículo 9 de este Plan Piloto. Si el animal presenta varias marcas se tomará como vigente la marca que se declare en la guía de movilización.



Del registro de los movimientos y las guías de movilización
Artículo 12.—Todo bovino que requiera ser trasladado de un establecimiento a otro, dentro del territorio de la Regio Brunca o fuera de este, deberá ser movilizado junto con la guía oficial de movilización establecida como tal para los presentes efectos.
Artículo 13.—La guía oficial de movilización tiene carácter de declaración jurada por parte del propietario de los animales o su representante, es válida para un único destino y por un período no mayor de 24 horas después de su emisión. En cada guía se deberá de declarar el número de total de animales a movilizar, la cantidad por categoría (sexo y grupo etario), el origen y destino de los animales a movilizar así como los detalles de su identificación.
Artículo 14.—Los talonarios con las guías oficiales de movilización se deberán solicitar en las oficinas que la Dirección Regional Brunca del SENASA habilite. Quedan autorizadas para solicitarlas las personas que se encuentran registradas como responsables en el registro oficial de establecimientos pecuarios que se establece en el artículo 4 de esta Directriz o sus representantes. La Dirección Regional Brunca del SENASA llevará un registro de los talonarios asignados a cada responsable asignándole una secuencia de numeración única. El responsable debe mantener la custodia de los formularios y velar por su correcto uso, de igual forma deberá reportar de forma inmediata a la Dirección Regional Brunca del SENASA sobre la pérdida, deterioro, robo o uso no autorizado del talonario o sus folios, en cuyo caso la Dirección Regional Brunca del SENASA podrá anular su vigencia.
Artículo 15.—Las Subastas de la Región podrán solicitar a la Dirección Regional Brunca del SENASA la autorización para emitir la guía de movilización por medio de una aplicación informática específica o en su defecto solicitarán los talonarios con las guías de movilización con el formato específico para este tipo de establecimiento en las oficinas que la Dirección Regional indicada habilite para estos fines.
Artículo 16.—La guía de movilización debe ser emitida por el propietario de los animales o su representante desde el establecimiento donde se origine el embarque de los animales. La información correspondiente a los datos de origen y destino del embarque así como las características e identificación de los animales a transportar debe de completarse según el procedimiento y la guía de aplicación que para tales fines indique la Dirección Regional Brunca del SENASA.

Artículo 17.—El titular del establecimiento de origen será responsable ante la Dirección Regional Brunca del SENASA de la condición sanitaria de los animales consignados en las guías de movilización asociadas a su establecimiento. Cuando el movimiento se origine en un centro de comercialización deberá de indicarse además en la guía el nombre y cédula del comprador y vendedor de los animales, quienes serán los responsables sobre la propiedad de los mismos.

Artículo 18.—La guía de movilización debe de ser entregada al transportista al momento del embarque de los animales, el responsable del establecimiento de origen del embarque conservará una copia de cada guía adherida al talonario el cual formará parte del registro de rastreabilidad de su establecimiento, de acuerdo con los artículos 22, 23 y 24 de este Plan Piloto. Los centros de comercialización podrán llevar un registro electrónico de las guías emitidas el cual completará el registro físico.

Artículo 19.—Todo transportista o su representante deberá de exigir al responsable del o los animales o a su representante, la guía de movilización al momento del embarque y completar en la guía la información correspondiente al transporte, según el procedimiento y la guía de aplicación que para tales fines indique a la Dirección Regional Brunca del SENASA. Asimismo deberá entregar la guía original en el lugar de destino de los animales.

Artículo 20.—Todo transportista registrado, llevará una bitácora de movilización en la cual registrará de forma secuencial todo traslado de animales que realice. La Dirección Regional Brunca del SENASA llevará un registro de bitácoras asignadas a cada transportista asignándole una secuencia de numeración única. El responsable debe mantener la custodia de la bitácora y velar por su correcto uso, de igual forma deberá reportar de forma inmediata a la Dirección Regional Brunca del SENASA sobre la pérdida, deterioro, robo o uso no autorizado en cuyo caso el SENASA podrá anular su vigencia.

Artículo 21.—Se consideran parte de un mismo embarque, aquellos animales que tengan un mismo origen y destino. Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe de portar una guía de movilización por cada uno y asegurarse de que los animales de cada embarque se encuentren separados dentro del vehículo o en su defecto se encuentren identificados de manera que permita asociar los animales con la guía que les corresponda.

Del registro de egresos, ingresos y existencias ganaderas

Artículo 22.—Todo establecimiento deberá de habilitar un registro físico o con soporte electrónico donde se registre de forma secuencial la información de todos los bovinos que ingresen y/o salgan del mismo.

Artículo 23.—Todo bovino que ingrese a un establecimiento de producción primaria (fincas) debe ser identificado de forma permanente con cualquier sistema que permita asociar con seguridad el animal con la guía de movilización, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 9 de este Plan Piloto.

Artículo 24.—Forman parte del registro de salidas del establecimiento, las copias de cada guía de movilización emitida. De la misma forma se deberán conservar las guías de movilización correspondientes a todos los ingresos de animales desde otro establecimiento. Las guías de movilización y el registro de movilización podrán ser requeridos en cualquier momento por la Dirección Regional Brunca del SENASA.

Ante la ausencia de estos documentos o de lo establecido en el artículo 23 de este Plan Piloto, el titular asumirá la responsabilidad sanitaria y legal sobre los animales que hayan ingresado y/o salido desde o hacia su establecimiento.

Artículo 25.—Cada vez que los establecimientos de producción primaria (fincas) soliciten la renovación de los talonarios de guías de movilización o renueven el registro de su establecimiento, el responsable deberá de reportar al SENASA las existencias ganaderas y entregar las copias de las guías de movilización de todas las salidas e ingresos de animales desde y hacia su establecimiento para ese período.

Artículo 26.—Los centros de comercialización de la Región Brunca deberán de contar con un sistema de información físico o con soporte electrónico avalado por la Dirección Regional Brunca del SENASA, que permita identificar el origen y destino de cada animal subastado de acuerdo con la información declarada en la guía de movilización y el destino declarado por el comprador. Asimismo deberán llevar un registro físico o con soporte electrónico de las guías de movilización emitidas, además conservar las guías de movilización correspondientes a todos los ingresos a fin de remitirlas a la Dirección Regional Brunca del SENASA en un plazo no mayor de ocho días hábiles. Los establecimientos de comercialización fuera de la Región Brunca continuarán con sus procedimientos actualmente establecidos.

Artículo 27.—Todo matadero, planta de proceso o faena ubicado en la Región Brunca deberá de habilitar un sistema de información físico o con soporte electrónico avalado por la Dirección Regional Brunca del SENASA, donde se registren e identifiquen de forma inequívoca los animales que ingresan al establecimiento de manera que sea posible asociarlos con su origen. Deberán de contar además con un programa de rastreabilidad interna o de proceso avalado por la Dirección Regional señalada, que permita identificar y relacionar los lotes de proceso con el origen de los animales de acuerdo con la información consignada en la guía de movilización con que ingresaron al establecimiento. De igual forma deberán de complementar este proceso con la implementación de registros que permitan la rastreabilidad de sus productos hacia sus clientes (rastreabilidad hacia adelante).

Del control del transporte de bovinos en carretera

Artículo 28.—Toda guía de movilización podrá ser convalidada en el puesto de control de la policía del Ministerio de Seguridad Pública más cercano al lugar de embarque de los animales. Les corresponde a las autoridades de policía de los puestos de control revisar y verificar que la información requerida sea completa y que exista correspondencia en cuanto al número de animales del embarque, su identificación y sus características, así como los datos del transportista y el vehículo.

Artículo 29.—Las autoridades del SENASA, Fuerza Pública o Policía de Tránsito, quedan facultados para solicitar y revisar en cualquier momento la documentación requerida para el transporte de animales y retener el cargamento de los animales y el vehículo, en caso de detectarse durante la inspección, irregularidades o incumplimiento.

Artículo 30.—En caso de que los animales se transporten sin la respectiva guía de movilización o en caso de detectarse durante la inspección, omisiones o inconsistencias en cuanto al origen, destino, número, identificación o características de los animales transportados con respecto a los datos consignados en la guía, cuando el documento presente alteraciones que dificulten la lectura de la información o hagan dudar sobre la legitimidad del documento, cuando los animales sean transportados en medios de transporte no autorizados o cuando la información del documento sea incompleta, las autoridades procederán a retener el embarque y el vehículo y a la mayor brevedad pondrán en conocimiento del hecho a la Dirección Regional Brunca del SENASA.



5. Referencia de los procedimientos específicos de aseguramiento de calidad para cada ensayo, según corresponda.
6. Referencia de los procedimientos técnicos de cada ensayo oficializado.
7. Descripción de los métodos de control de calidad interno del laboratorio, tales como la participación en rondas interlaboratorio, uso de materiales de referencia (patrones), uso de cartas de control, etc.
8. Referencia al procedimiento de acciones correctivas cuando se detectan discrepancias en los ensayos.
9. Procedimiento para tratar los reclamos.
En cuanto a documentación:
Toda la documentación relacionada con el ensayo oficializado debe mantenerse en condiciones que garanticen la integridad de los mismos y con la custodia apropiada a fin de mantener la confidencialidad del cliente.
Los tiempos para guardar la documentación relacionada con el ensayo oficializado, los establecerá el SENASA mediante resolución administrativa dictada por la Dirección General, acorde con el tipo de ensayo.

En cuanto a registros de recepción de muestras:
Los registros de recepción de muestras serán los sugeridos por SENASA y deben de contener como mínimo la siguiente información:
1. Identificación única de la muestra
2. Nombre y dirección del remitente de la muestra
3. Descripción e identificación de la muestra ensayada
4. Lote al que pertenece la muestra, si procede
5. Fecha de toma de la muestra, fecha de recepción de la misma.
6. Persona que tomó y custodió la muestra, profesional responsable si procede, con número de colegiado.
7. Ensayo requerido
8. En caso de muestras de diagnóstico indicar el nombre y dirección del propietario de los animales y la ubicación de los mismos, indicando la provincia, el cantón, distrito, caserío y de ser posible la cuadrícula y la identificación de la finca de acuerdo al SIVE (Sistema de Vigilancia Epidemiológica del SENASA), número de animales afectados, número de animales muertos, número total de animales, especie animal, sexo, edad, vacunaciones, tipo de explotación y cualquier otra información epidemiológica que se considere relevante.
9. Propósito del ensayo (exportación, importación, consumo local, control de calidad, registro, etc.)
10. Una pequeña anamnesis o epicrísis del caso, si la muestra corresponde a un caso clínico.

En cuanto a informes de ensayo:
Todo trabajo efectuado por el laboratorio debe estar cubierto por un informe que presente exacta, clara y sin ambigüedades.

Los formatos para este informe serán los sugeridos por SENASA
Cada informe de ensayo debe incluir por lo menos la siguiente información:
1. Nombre y dirección del laboratorio, indicando si es de primera o segunda parte.
2. Identificación única de informe (como un número seriado) y de cada página.
3. Nombre y dirección del cliente.
4. Descripción e identificación de la muestra ensayada.
5. Fecha de recepción de la muestra de ensayo, fecha de ejecución de los ensayos y fecha del reporte.
6. Persona que tomó y custodió la muestra, profesional responsable si procede.
7. En caso de muestras de diagnóstico indicar el nombre y dirección del propietario de los animales y la ubicación de los mismos.
8. Resultado del ensayo y metodología empleada, se deben utilizar unidades de medida del Sistema Internacional.
9. Cualquier desviación, adición o exclusión respecto a la especificación de ensayo o cualquier otra información pertinente al ensayo específico.
10. Resultados de mediciones, análisis y resultados derivados del mismo, apoyados por tablas, gráficos, dibujos y fotocopias si procede y cualquier defecto identificado.
11. Indicación de la incertidumbre de las mediciones del ensayo, si procede.
12. Firma y número de colegiado del profesional responsable técnico del informe de ensayo y fecha de emisión.
13. Una declaración por la cual los resultados se refieren solamente a las muestras ensayadas.
14. Una indicación según la cual el informe no debe ser reproducido total o parcialmente sin la aprobación escrita del laboratorio de ensayo a excepción de la Autoridad competente para la aplicación de las medidas sanitarias derivadas del resultado del análisis.
15. Los tiempos máximos de entrega de los resultados los podrá establecer el LANASEVE mediante resolución administrativa dictada por la Dirección General del SENASA, acorde con el tipo de ensayo y con la necesidad de respuesta requerida según el caso.
En cuanto a manejo de muestras:
1. Las muestras son guardadas en condiciones suficientes de seguridad, temperatura y humedad que garanticen la integridad de las mismas.
2. Las muestras solo son manipuladas por el personal reconocido por el LANASEVE quienes son los únicos encargados de realizar los ensayos.
3. Los estándares, antígeno y material de diagnóstico, deben ser mantenidos en refrigeración o congelación, bien identificados y anotados en una hoja pegada en la parte externa del refrigerador.
4. El LANASEVE al momento de oficializar un ensayo establecerá con criterio científico, el tiempo que las muestras deben permanecer almacenadas.
2º—Rige a partir de su publicación.

Dr. Yayo Vicente Salazar, Director General.—1 vez.—(Solicitud Nº 17812-1).—C-120780.—(40479).