LG No. 147 del 30 de julio del 2009



SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN GENERAL
DIRECTRIZ SENASA-DG-D0002-2009

Considerando

1º—Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, es un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería y tiene dentro de sus competencias administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país para cumplir con sus servicios, programas y campañas en materias de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales; controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, así como la inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo humano o animal, así como establecer controles sanitarios en todas las plantas de sacrificio, proceso e industrialización.

2º—Que igualmente conforme a lo determinado en la referida Ley Nº 8495 antes citada corresponde al Servicio Nacional de Salud Animal Costa Rica, a través de su sistema de inspección veterinaria oficial garantizar la sanidad e inocuidad de los procesos y productos destinados al nuestros socios comerciales, respetando las normas y disposiciones que esos mercados meta han establecido con arreglo a las reglas del comercio internacional.

3º—Que con ocasión de un incidente acaecido con la exportación de productos de origen animal, específicamente lenguas de bovino, realizados por una Planta de Procesamiento en contravención con requisitos establecidos por el Gobierno de Japón, provocó como reacción legítima, el cierre del mercado japonés a productos y subproductos de origen bovino a esa nación.

4º—Que el Servicio Nacional de Salud Animal, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y otras instancias gubernamentales así como instancias del Sector Privado interesado, han realizado una serie de gestiones ante el Gobierno de la República del Japón para reabrir las exportaciones de esos productos.

5º—Que es requisito para poder exportar a ese país, que los establecimientos exportadores cuenten con un Sistema Oficial de Inspección Veterinaria, a cargo de la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA) del SENASA y cumplir con una serie de disposiciones establecidas por dicho Gobierno. Por tanto,

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA)
Emite la siguiente Directriz Sanitaria:

Artículo 1º—Se establece con carácter obligatorio la necesidad de contar con un Sistema Oficial de Inspección Veterinaria, a todos los establecimientos procesadores de productos y subproductos de origen animal que exporten o tengan la intención de exportar a la República del Japón, conforme a los lineamientos que establece a esos efectos la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA) del SENASA.

Artículo 2º—Para efectos de exportar productos y subproductos de origen animal al mercado japonés se deberá cumplir con:
2.1. Los productos y subproductos deben provenir de animales nacidos y criados en Costa Rica o importados directamente desde países que hayan sido debidamente autorizados a esos efectos por el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca del Japón, en cuyo caso deben venir acompañados de las correspondientes certificaciones oficiales que indiquen que los animales son libres de enfermedades infecto-contagiosas.

 

En caso de importación, los animales deberán ser inspeccionados por la Dirección de Cuarentena Animal del SENASA, en el correspondiente puerto de entrada y la cual verificará que:
– los animales son libres de enfermedades infecto- contagiosas
– que hayan sido transportados a través de países autorizados por el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca del Japón.

2.2. Los productos y subproductos a exportar deben haber sido declarados libres de cualquier patología infecciosa en la inspección ante mortem por el Médico Veterinario Oficial destacado en el establecimiento.

2.3. Cuando se trate de importaciones de productos y subproductos de origen animal para ser exportados a Japón, dichos productos y subproductos deberán provenir de países debidamente autorizados por Japón para esos efectos y proceder de animales sanos, lo cual deberá probarse a través de la certificación correspondiente y los reportes de inspección ante mortem y post mortem realizados por la Autoridades Oficiales del país de procedencia.



En caso de importación de productos y subproductos de origen animal, los mismos deberán ser inspeccionados por la Dirección de Cuarentena Animal del SENASA, en el correspondiente puerto de entrada y la cual verificará que:
– los productos o subproductos de origen animal vienen amparados con las respectivas certificaciones sanitarias.
– los productos o subproductos de origen animal no presentan evidencia de patología infecto-contagiosa.
– que hayan sido transportados a través de países autorizados por el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca del Japón.

2.3.1. Una vez que se haya autorizado la internación de dichos productos y subproductos, el Médico Veterinario Oficial Inspector a cargo del Sistema Oficial de Inspección Veterinaria del establecimiento que corresponda, deberá verificar que los productos o subproductos importados ingresen y sean marcados como mínimo con un número de lote, especie, cantidad, fecha de ingreso y país de procedencia y cualesquiera otro dato necesario para garantizar la trazabilidad de esos productos y subproductos. Todo lo anterior se deberá registrar en el documento “Registro de recibo de Materia Prima” que establecerá el DIPOA del SENASA para estos efectos.

Dichos registros deberán mantenerse por al menos dos años calendario.

Artículo 3º—Toda exportación a Japón deberá ser sometida a una revisión de pre-embarque de acuerdo con la lista contenida en el documento “Requerimientos de salud animal para carne y vísceras, derivados de animales de pezuña hendida y salchichas, jamón y tocineta elaboradas a partir de carne y vísceras como materia cruda para ser exportada a Japón desde Costa Rica” y que al efecto ha emitido el DIPOA y que deberá ser realizada por el Médico Veterinario Oficial Inspector del establecimiento. Además deberá cumplirse con todos aquellos procesos que aseguren la inocuidad de los productos a exportar.

Artículo 4º—La Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA) de este Servicio Nacional informará al Gobierno de la República del Japón, los establecimientos que cumplen con requisitos para exportar y manifiesten interés en accesar ese mercado a los efectos de obtener la correspondiente autorización. Dicho informe contendrá las autorizaciones internas que se le hayan otorgado por la Autoridad Sanitaria Oficial, en especial en torno al Certificado Veterinario de Operación (CVO), los datos generales del establecimiento, representantes autorizados, localización del mismo, capacidad de producción o procesamiento y cualesquiera otro dato que se considere pertinente.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en la página Web del Servicio Nacional de Salud Animal.

2º—Rige a partir de su publicación.

Barreal de Ulloa, Heredia, 20 de julio del 2009.—Yayo Vicente Salazar, Director General.—1 vez.—(O. C. Nº 98935).—(Solicitud Nº 17857).—C-76950.—(64005).