LG No. 24 de 4 de febrero de 2009
(Derogada por SENASA-DG-R003-2011) SENASA-DG-R034-2008.—Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Barreal de Ulloa, Heredia, a las nueve horas del dieciséis de diciembre del dos mil ocho.
Considerando
1º—Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) tiene como competencia determinada por la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, entre otras, administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico. Así como implantar las medidas necesarias para la producción, comercialización e intercambio de los alimentos para animales.
2º—Que corresponde al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) establecer los criterios de regulación que los diferentes establecimientos señalados por el artículo 56 de la Ley Nº 8495 antes citada y que estos deben cumplir a los efectos de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos para animales.
3º—Que actualmente existen productores de alimentos para animales para propio consumo, los cuales por definición reglamentaria son aquellos alimentos fabricados por el propio productor, para ser consumidos por sus animales y que no pueden ser distribuidos entre personas físicas o jurídicas y cuya responsabilidad en materia de su efectividad es responsabilidad absoluta del productor.
4º—Que resulta indispensable establecer algunas regulaciones especiales que clarifiquen los alcances y responsabilidades de la producción de ese tipo de alimentos para animales. Por tanto,
RESUELVE:
1º—Los alimentos manufacturados por el productor, destinados al consumo de los animales pertenecientes a su integración o grupo de interés económico, estarán exentos del proceso de registro ante la Dirección de Alimentos para Animales (DAA) de esta Dirección General.
2º—Estos alimentos no podrán ser distribuidos comercialmente entre personas físicas y/o jurídicas y la fabricación y uso adecuados de dichos piensos será responsabilidad exclusiva del productor.
3º—El productor deberá mantener la información que permita establecer la trazabilidad de los insumos utilizados en la manufactura del alimento de autoconsumo.
4º—Para todos los efectos se establece que en los establecimientos que elaboren su propio alimento, dicho proceso es consecuencia de su actividad pecuaria principal, por lo anterior dicho establecimiento estará regido por los lineamientos del Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación y por aquellas disposiciones específicas vigentes para la actividad pecuaria principal.
5º—Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta. Igualmente publíquese en la página electrónica del SENASA.
Yayo Vicente Salazar, Director General.—1 vez.—(Solicitud Nº 17844).—C-36020.—(5842).