OBSERVACIONES INICIALES AL VOTO 811-2016 SOBRE LA LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL

Mario Peña Chacón[1]

 

En marzo del 2014 la Asamblea Legislativa promulgó la Ley número 9221 denominada “Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial”, la cual, tal y como su nombre lo indica, tiene por objeto establecer el marco regulatorio para la declaratoria de zonas urbanas litorales y el régimen de uso y aprovechamiento de las áreas comprendidas en ellas, sin desafectar las áreas de naturaleza demanial incorporadas a las zonas urbanas litorales.

A poco menos de dos meses de su promulgación, el artículo 8 de la citada norma fue impugnada de inconstitucionalidad por violentar el principio constitucional de intangibilidad de la zona pública de la zona marítimo terrestre, desarrollado por la propia Sala Constitucional entre otros, en los votos: 2013-8596, 2013-10158, al crear un régimen especial que, bajo excepcionales circunstancias, permite concesionar la zona pública de la zona marítimo terrestre.

La acción de inconstitucionalidad fue declarada sin lugar a través del voto constitucional 2016-811 del 20 de enero de 2016, sin embargo, fue hasta el mes de diciembre del 2017 que la redacción completa de la sentencia fue de acceso público. De forma preliminar, es posible destacar una serie de aspectos relevantes del citado voto que a continuación procedo a exponer:

  • Reconoce el estatus del estado costarricense como Estado Social de Derecho, aunque ello no se diga de forma expresa en la Constitución Política, lo anterior derivado de los artículos 50 y 74 constitucionales.  
  • Reconoce que, en ciertos casos calificados, el derecho ambiental no es suficiente para dar solución integral a ciertos problemas de índole socio-ambiental, descartando con ello lo que denomina “tesis absolutistas”. Al respecto es posible citar el informe país del Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, del año 2013, el cual fue enfático en señalarle al estado costarricense que la conservación ambiental no debería imponer un costo indebido a las comunidades que tienen profundas raíces históricas en las zonas de importancia ambiental, ya que el derecho a un ambiente sano no tiene por qué estar en conflicto con otros derechos fundamentales.
  • Aplica de forma conjunta, sinérgica y armónica el derecho al ambiente sano y equilibrado con otros derechos económicos, sociales y culturales, específicamente con el derecho a una vivienda digna y el derecho a un medio de subsistencia digno que le garantice a la persona el satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. No debe perderse de vista que a partir de la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso “Lagos del Campo vs Perú”, el derecho al ambiente es considerado parte integrante de los derechos económicos, sociales y culturales (DESCA).
  • A través del enfoque de derechos humanos, la sentencia tutela los derechos de poblaciones costeras en estado de vulnerabilidad social, dada su condición de pobreza, reconociendo a la vez, su derecho al acceso a servicios públicos básicos derivado del derecho vivienda digna.
  • Identifica la relación simbiótica entre el derecho ambiental y el derecho urbanístico y la relevancia constitucional de los planes reguladores de ordenamiento territorial como instrumentos jurídicos, técnicos y científicos de proyección de derechos humanos que garantizan un desarrollo social, económico, cultural y procuran la salubridad física y mental para la población.
  • Otorga un bueno constitucional al régimen jurídico especial y excepcionalísimo creado por la norma cuestionada, que a criterio de la Sala: protege al ambiente, garantiza a la población el acceso irrestricto a la zona pública, permite a los pobladores el disfrute de sus derechos fundamentales y que, a la vez, por sí mismo, no genera derecho subjetivo alguno.
  • A través de la interpretación del Derecho a la vivienda digna, la Sala Constitucional blinda la norma para evitar futuros desarrollos inmobiliarios y hoteleros en la zona pública de la zona marítimo terrestre, quedando limitada únicamente a su actual uso habitacional o de servicios, de acuerdo al respectivo plan regulador.
  • Para la Sala Constitucional, los requisitos previos de: a) plan regulador aprobado con variable ambiental, b) certificación de PNE y c) Evaluación Ambiental Estratégica, garantizan la sostenibilidad ambiental de la zona pública de la zona marítimo terrestre susceptible de ser concesionada.
  • Reconoce que la Ley es un remedio a situaciones sociales del pasado y presente, pero que no se ocupa de la planificación a futuro del área pública, siendo clara en determinar que el statu quo existente no puede ser ampliado, preservándose, la zona pública en las condiciones actuales y garantizándose, el acceso a la costa y el disfrute a las playas de las actuales y futuras generaciones.

Como conclusión es posible afirmar que la Sala Constitucional, a través de la citada sentencia, aplicó el enfoque integral de los derechos humanos ambientales, confirmando la tesis que he venido sosteniendo en los últimos años de que el futuro del derecho ambiental es en conjunto con el resto de los derechos humanos, con los que debe coexistir y convivir en justo equilibrio y armonía.

 

[1]Profesor del Posgrado en Derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y de su Facultad de Derecho. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l’environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com

OBSERVACIONES
INICIALES AL VOTO 811-2016 SOBRE LA LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA
URBANA LITORAL

Mario Pe�a Chac�n[1]

 

En marzo del 2014 la Asamblea Legislativa promulg� la Ley n�mero 9221
denominada �Ley Marco para la
Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su R�gimen de Uso y Aprovechamiento
Territoria
l�, la cual, tal y como su nombre lo indica, tiene por objeto
establecer el marco regulatorio para la declaratoria de zonas urbanas litorales
y el r�gimen de uso y aprovechamiento de las �reas comprendidas en ellas, sin
desafectar las �reas de naturaleza demanial incorporadas a las zonas urbanas
litorales.

A poco menos de dos meses de su promulgaci�n, el art�culo 8 de la citada
norma fue impugnada de inconstitucionalidad por violentar el principio constitucional
de intangibilidad de la zona p�blica de la zona mar�timo terrestre,
desarrollado por la propia Sala Constitucional entre otros, en los votos:
2013-8596, 2013-10158, al crear un r�gimen especial que, bajo excepcionales
circunstancias, permite concesionar la zona p�blica de la zona mar�timo
terrestre.

La acci�n de inconstitucionalidad fue declarada sin lugar a trav�s del
voto constitucional 2016-811 del 20 de enero de 2016, sin embargo, fue hasta el
mes de diciembre del 2017 que la redacci�n completa de la sentencia fue de
acceso p�blico.  De forma
preliminar, es posible destacar una serie de aspectos relevantes del citado
voto que a continuaci�n procedo a exponer:

      Reconoce el estatus del estado costarricense como Estado Social de
Derecho, aunque ello no se diga de forma expresa en la Constituci�n Pol�tica,
lo anterior derivado de los art�culos 50 y 74 constitucionales.  

      Reconoce que, en ciertos casos calificados, el derecho ambiental no es
suficiente para dar soluci�n integral a ciertos problemas de �ndole
socio-ambiental, descartando con ello lo que denomina �tesis absolutistas�. Al
respecto es posible citar el informe pa�s del Experto Independiente de las
Naciones Unidas sobre la cuesti�n de las obligaciones de derechos humanos
relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio,
saludable y sostenible, del a�o 2013, el cual fue enf�tico en se�alarle al
estado costarricense que la conservaci�n ambiental no deber�a imponer un costo
indebido a las comunidades que tienen profundas ra�ces hist�ricas en las zonas
de importancia ambiental, ya que el derecho a un ambiente sano no tiene por qu�
estar en conflicto con otros derechos fundamentales.

      Aplica de forma conjunta, sin�rgica y arm�nica el derecho al ambiente
sano y equilibrado con otros derechos econ�micos, sociales y culturales,
espec�ficamente con el derecho a una vivienda digna y el derecho a un medio de
subsistencia digno que le garantice a la persona el satisfacer sus necesidades
b�sicas y las de su familia. No debe perderse de vista que a partir de la
reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso
�Lagos del Campo vs Per��, el derecho al ambiente es considerado parte
integrante de los derechos econ�micos, sociales y culturales (DESCA).

      A trav�s del enfoque de derechos humanos, la sentencia tutela los
derechos de poblaciones costeras en estado de vulnerabilidad social, dada su
condici�n de pobreza, reconociendo a la vez, su derecho al acceso a servicios p�blicos
b�sicos derivado del derecho vivienda digna.

      Identifica la relaci�n simbi�tica entre el derecho ambiental y el
derecho urban�stico y la relevancia constitucional de los planes reguladores de
ordenamiento territorial como instrumentos jur�dicos, t�cnicos y cient�ficos de
proyecci�n de derechos humanos que garantizan un desarrollo social, econ�mico,
cultural y procuran la salubridad f�sica y mental para la poblaci�n.

      Otorga un bueno constitucional al r�gimen jur�dico especial y
excepcional�simo creado por la norma cuestionada, que a criterio de la Sala:
protege al ambiente, garantiza a la poblaci�n el acceso irrestricto a la zona
p�blica, permite a los pobladores el disfrute de sus derechos fundamentales y que,
a la vez, por s� mismo, no genera derecho subjetivo alguno.

      A trav�s de la interpretaci�n del Derecho a la vivienda digna, la Sala
Constitucional blinda la norma para evitar futuros desarrollos inmobiliarios y
hoteleros en la zona p�blica de la zona mar�timo terrestre, quedando limitada
�nicamente a su actual uso habitacional o de servicios, de acuerdo al
respectivo plan regulador.

      Para la Sala Constitucional, los requisitos previos de: a) plan
regulador aprobado con variable ambiental, b) certificaci�n de PNE y c)
Evaluaci�n Ambiental Estrat�gica, garantizan la sostenibilidad ambiental de la
zona p�blica de la zona mar�timo terrestre susceptible de ser concesionada.

      Reconoce que la Ley es un remedio a situaciones sociales del pasado y
presente, pero que no se ocupa de la planificaci�n a futuro del �rea p�blica,
siendo clara en determinar que el statu
quo
existente no puede ser ampliado, preserv�ndose, la zona p�blica en las
condiciones actuales y garantiz�ndose, el acceso a la costa y el disfrute a las
playas de las actuales y futuras generaciones.

Como conclusi�n es posible afirmar
que la Sala Constitucional, a trav�s de la citada sentencia, aplic� el enfoque integral de los derechos humanos
ambientales
, confirmando la tesis que he venido sosteniendo en los �ltimos
a�os de que el futuro del derecho ambiental es en conjunto con el resto de los
derechos humanos, con los que debe coexistir y convivir en justo equilibrio y
armon�a.

 



[1]Profesor del
Posgrado en Derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de
Costa Rica y de su Facultad de Derecho. Miembro de la Comisi�n de Derecho
Ambiental de la Uni�n Internacional para la Conservaci�n de la Naturaleza
(UICN) y corresponsal nacional del Centr� International de Droit Compar� de l�environnement
(CIDCE). Correo:
mariopenachacon@gmail.com

OBSERVACIONES INICIALES AL VOTO 811-2016 SOBRE LA LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL

Mario Peña Chacón[1]

 

En marzo del 2014 la Asamblea Legislativa promulgó la Ley número 9221 denominada “Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial”, la cual, tal y como su nombre lo indica, tiene por objeto establecer el marco regulatorio para la declaratoria de zonas urbanas litorales y el régimen de uso y aprovechamiento de las áreas comprendidas en ellas, sin desafectar las áreas de naturaleza demanial incorporadas a las zonas urbanas litorales.

A poco menos de dos meses de su promulgación, el artículo 8 de la citada norma fue impugnada de inconstitucionalidad por violentar el principio constitucional de intangibilidad de la zona pública de la zona marítimo terrestre, desarrollado por la propia Sala Constitucional entre otros, en los votos: 2013-8596, 2013-10158, al crear un régimen especial que, bajo excepcionales circunstancias, permite concesionar la zona pública de la zona marítimo terrestre.

La acción de inconstitucionalidad fue declarada sin lugar a través del voto constitucional 2016-811 del 20 de enero de 2016, sin embargo, fue hasta el mes de diciembre del 2017 que la redacción completa de la sentencia fue de acceso público. De forma preliminar, es posible destacar una serie de aspectos relevantes del citado voto que a continuación procedo a exponer:

  • Reconoce el estatus del estado costarricense como Estado Social de Derecho, aunque ello no se diga de forma expresa en la Constitución Política, lo anterior derivado de los artículos 50 y 74 constitucionales.
  • Reconoce que, en ciertos casos calificados, el derecho ambiental no es suficiente para dar solución integral a ciertos problemas de índole socio-ambiental, descartando con ello lo que denomina “tesis absolutistas”. Al respecto es posible citar el informe país del Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, del año 2013, el cual fue enfático en señalarle al estado costarricense que la conservación ambiental no debería imponer un costo indebido a las comunidades que tienen profundas raíces históricas en las zonas de importancia ambiental, ya que el derecho a un ambiente sano no tiene por qué estar en conflicto con otros derechos fundamentales.
  • Aplica de forma conjunta, sinérgica y armónica el derecho al ambiente sano y equilibrado con otros derechos económicos, sociales y culturales, específicamente con el derecho a una vivienda digna y el derecho a un medio de subsistencia digno que le garantice a la persona el satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. No debe perderse de vista que a partir de la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso “Lagos del Campo vs Perú”, el derecho al ambiente es considerado parte integrante de los derechos económicos, sociales y culturales (DESCA).
  • A través del enfoque de derechos humanos, la sentencia tutela los derechos de poblaciones costeras en estado de vulnerabilidad social, dada su condición de pobreza, reconociendo a la vez, su derecho al acceso a servicios públicos básicos derivado del derecho vivienda digna.
  • Identifica la relación simbiótica entre el derecho ambiental y el derecho urbanístico y la relevancia constitucional de los planes reguladores de ordenamiento territorial como instrumentos jurídicos, técnicos y científicos de proyección de derechos humanos que garantizan un desarrollo social, económico, cultural y procuran la salubridad física y mental para la población.
  • Otorga un bueno constitucional al régimen jurídico especial y excepcionalísimo creado por la norma cuestionada, que a criterio de la Sala: protege al ambiente, garantiza a la población el acceso irrestricto a la zona pública, permite a los pobladores el disfrute de sus derechos fundamentales y que, a la vez, por sí mismo, no genera derecho subjetivo alguno.
  • A través de la interpretación del Derecho a la vivienda digna, la Sala Constitucional blinda la norma para evitar futuros desarrollos inmobiliarios y hoteleros en la zona pública de la zona marítimo terrestre, quedando limitada únicamente a su actual uso habitacional o de servicios, de acuerdo al respectivo plan regulador.
  • Para la Sala Constitucional, los requisitos previos de: a) plan regulador aprobado con variable ambiental, b) certificación de PNE y c) Evaluación Ambiental Estratégica, garantizan la sostenibilidad ambiental de la zona pública de la zona marítimo terrestre susceptible de ser concesionada.
  • Reconoce que la Ley es un remedio a situaciones sociales del pasado y presente, pero que no se ocupa de la planificación a futuro del área pública, siendo clara en determinar que el statu quo existente no puede ser ampliado, preservándose, la zona pública en las condiciones actuales y garantizándose, el acceso a la costa y el disfrute a las playas de las actuales y futuras generaciones.

Como conclusión es posible afirmar que la Sala Constitucional, a través de la citada sentencia, aplicó el enfoque integral de los derechos humanos ambientales, confirmando la tesis que he venido sosteniendo en los últimos años de que el futuro del derecho ambiental es en conjunto con el resto de los derechos humanos, con los que debe coexistir y convivir en justo equilibrio y armonía.

 

[1]Profesor del Posgrado en Derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y de su Facultad de Derecho. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l’environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com