Presentación
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Seguridad de los productos
Las sociedades contemporáneas han aceptado que no es posible alcanzar el “riesgo cero” en lo que respecta a los bienes ofrecidos para el consumo de los individuos y lo han traducido así en su derecho. A pesar de la imposibilidad de obtener una calidad ideal o absoluta de los productos, las sociedades han adoptado una regla en virtud de la cual, los productos que se comercializan deben ser seguros en el sentido de no presentar defectos que impliquen riesgos para la salud humana y el ambiente. De esta manera, existe en la materia un equilibrio entre el objetivo de la regla jurídica y la realidad, es decir, la imposibilidad de eliminar por completo los riesgos.
La idea de seguridad de los productos expresa la racionalidad preventiva que, hacia finales del siglo XX, vino a complementar la racionalidad reparatoria que constituyó tradicionalmente en el derecho moderno, el dispositivo central de gestión de los riesgos y que permitió establecer los límites de lo que resulta aceptable. Se encuentra expresada en diferentes documentos internacionales: Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la Protección del Consumidor (nº 39/248, 9 de abril de 1985), Carta de Protección del Consumidor (Consejo de Europa, 1973), Programa Preliminar de la Comunidad Económica Europea para la Política de Protección e Infor-mación de los Consumidores (1975), Directiva de la Unión Europea (UE), relativa a la seguridad general de los productos (Directiva nº 2001/95/CE, 3 de diciembre de 2001)… La seguridad de los productos puede apoyarse también, directa o indirectamente, sobre el derecho fundamental a la salud que tiene el consumidor.
Esta racionalidad preventiva aplicada a los productos de consumo, desplegó un dispositivo de herramientas dirigidas a la realización del objetivo de seguridad “física” (tal como lo menciona la Resolución nº 39/248), que incluyó la reforma del sistema de responsabilidad civil, el establecimiento de un sistema administrativo de control previo de los productos comercializados o la instauración de sistemas de tutela de los derechos del consumidor. Una pieza fundamental en la consagración de esta racionalidad preventiva ha sido el establecimiento de una obligación general de seguridad de los productos, inscrita en la Consumer Product Safety Act estadounidense (1972) y, en Europa, en la Directiva n° 2001/95/CE. Esta se relaciona también con: la información y la educación de los consumidores, la implementación de un mecanismo general de autorizaciones administrativas previas, la elaboración y aplicación de reglamentaciones administrativas técnicas, la creación de sistemas de seguimiento de los productos en el mercado (trazabilidad, fármacovigilancia, vigilancia alimentaria, etc.), la instalación de autoridades o agencias estatales cada vez más especializadas y la responsabilidad del sector privado.
La idea de seguridad de los productos ocupa un rol central en los sistemas de tutela del consumidor. Estos se establecen alrededor del reconocimiento de una obligación general del proveedor, quien debe garantizar la seguridad de sus productos (o servicios) de modo que la circulación de los mismos en el mercado presente un nivel de riesgo socialmente aceptable para las personas y el ambiente (En ciertas sociedades la idea de seguridad se limita a la salud de los individuos; en otras, incorpora los riesgos y daños sufridos por el patrimonio de estos individuos). Se le reconoce al consumidor un verdadero derecho a la seguridad, conforme a su expectativa legítima de un cierto nivel de calidad de los bienes de consumo, sean productos o servicios.
Los productos peligrosos son aquellos que presentan un nivel de riesgo socialmente inaceptable, pues el balance riesgo/beneficio resulta desequilibrado a favor de los riesgos (y de los perjuicios que se derivan de su realización). En consecuencia, la caracterización del producto peligroso supone el establecimiento de un estándar, por encima del cual los riesgos son aceptables y por debajo del cual se tratará de riesgos inaceptables. En particular, son productos que presentan defectos de conservación, de información, de concepción o de fabricación, o que contienen una sustancia que en sí misma es peligrosa. En materia de salud (medicamentos), la idea de efectos secundarios contribuye a definir el límite de la aceptabilidad de los riesgos en los productos, al mismo tiempo que da cuenta de la existencia de una sociedad en la que los riesgos proliferan particularmente con la preeminencia de la ciencia y la tecnología.
En materia alimentaria, la Unión Europea establece, por ejemplo, una definición de alimento no seguro, en el artículo 14 del Reglamento nº 178/2002: “Se considerará que un alimento no es seguro cuando: a) sea nocivo para la salud; b) no sea apto para el consumo humano.” Se precisa que, “para determinar si un alimento no es seguro, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) las condiciones normales de uso del alimento por los consumidores y en cada fase de la producción, la transformación y la distribución, y b) la información ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta, u otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado alimento o categoría de alimentos.” Finalmente, el artículo 14 agrega que, para “determinar si un alimento es nocivo para la salud, se tendrán en cuenta: a) los probables efectos inmediatos y a corto y largo plazo de ese alimento, no sólo para la salud de la persona que lo consume, sino también para la de sus descendientes; b) los posibles efectos tóxicos acumulativos; c) la sensibilidad particular de orden orgánico de una categoría específica de consumidores, cuando el alimento esté destinado a ella.”
Esta orientación del derecho europeo de la alimentación fue motivada y justificada por la crisis de la vaca loca y otros “escándalos” alimentarios de la década de los 90. A pesar de ser objeto de debate, también se le considera el fundamento de diversas decisiones adoptadas en Europa, en particular, en materia de regulación de los alimentos producidos a partir de organismos genéticamente modificados, de la clonación, de las nanotecnologías, teniendo en todos los casos al Principio de Precaución como un principio fundamental.
El modelo regulatorio europeo de la seguridad alimentaria se transformó en un ejemplo válido para el resto del mundo. Esto hizo de la UE un actor clave en la globalización de la idea de seguridad alimentaria en su sentido amplio. Pero, a su vez, el Derecho europeo recibe la influencia de fuentes de Derecho Internacional. Muestra de ello es el ingreso en 2003 de la Unión Europea en la Comisión del Codex Alimentarius, como Miembro -dejando atrás su status de observador-. Incluso, aún desde antes de su ingreso como organización miembro, la UE impulsó en los grupos de trabajo diferentes normas vinculadas a la seguridad alimentaria en relación a los organismos genéticamente modificados, por ejemplo: el Documento sobre los principios de análisis de los riesgos ligados a los alimentos derivados de las biotecnologías modernas, las Directrices que rigen la conducta de evaluación de la seguridad sanitaria de los alimentos derivados de plantas con ADN recombinante o la institucionalización de un grupo internacional especial sobre alimentos derivados de las biotecnologías. Asimismo, la UE ha realizado acciones tendientes a que se reconozca el principio precautorio en el seno del Codex Alimentarius.
El derecho alimentario global es producido de forma centralizada por la Comisión del Codex Alimentarius. El reconocimiento de esta comisión como actor principal en la producción de la regulación alimentaria global ha ido desde su fundación in crescendo, producto de diferentes factores. Juegan convergentemente un rol importante en esta labor otras organizaciones internacionales como la Organización Internacional de las Epizootias (OIE), que también establece normas técnicas de referencia realizando una importante tarea de codificación de las mismas en el “Código Terrestre” (para los animales terrestres) y el “Código Acuático” (para los animales acuáticos). Aunque estas regulaciones pertenecen formalmente a un Derecho comúnmente calificado como soft law, enfatizando en la ausencia de carácter coercitivo, las normas técnicas de esas organizaciones adquieren una gran fuerza normativa mediante su aplicación en el marco del Derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y, principalmente, de la jurisprudencia del Órgano de Solución de Diferencias (OSD). El OSD considera, en efecto, que las reglas fijadas por los países importadores de alimentos pueden constituir obstáculos al comercio internacional. En consecuencia, sobre este presupuesto, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS) y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) remiten a las reglas que establece el Codex Alimentarius y se impone así a todos los Estados miembros.
Bibliografía sugerida: DEBOYSER, P. (2005), La régulation internationale des OGM : une nouvelle tour de Babel ?, in La sécurité alimentaire et la réglementation des OGM, bajo la dirección de P. Nihoul, Bruxelles, éd. Larcier, p. 241; FRENCH, M., PHILIPS, J. (2004), Protéger les consommateurs ou soutenir les producteurs ? La politique alimentaire menée par le Royaume-Uni de 1945 à 1955, Revue d’histoire moderne et contemporaine, n° 51-3, p. 157 (consultable en línea); RASTOIN, J.-L., GHERSI, G. (2010), Le système alimentaire mondial, Concepts et méthodes, analyses et dynamiques, Paris, éd. Quæ.
GONZALO SOZZO
Véase también: – Calidad de los productos – Codex Alimentarius – Crisis sanitaria – HACCP – Higiene – Organismo genéticamente modificado – Productos defectuosos – Trazabilidad.