Índice analítico

Seguridad Humana

El concepto de seguridad humana se planteó por primera vez en el ámbito internacional por el Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas (PNUD) en 1994, cuatro años después de publicar su primer Informe sobre “Desarrollo Humano”. Partiendo de la comprobación de que “para la mayoría de las personas, el sentimiento de inseguridad se debe más a las preocupaciones acerca de la vida cotidiana que al temor de un cataclismo en el mundo”, el Informe invita a fijarse como objetivo la seguridad del individuo y no la del Estado y a pensar en la seguridad tanto dentro de las fronteras como fuera de aquellas. Se observa, a partir de entonces, un interés cada vez más fuerte de la comunidad internacional en sustentar esta noción y en reflexionar sobre los efectos jurídicos que ella podría producir: un interés que se ha traducido en la creación de un conjunto de instituciones y organismos de reflexión, nacional e internacional, cuyos trabajos dieron lugar a debates y a la adopción de las declaraciones y resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) a partir de 2005. Además de la contribución del PNUD, los trabajos más importantes de los últimos años sobre este concepto de seguridad humana fueron el informe del Grupo de Alto Nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio, titulado “Un mundo más seguro: la responsabilidad que compartimos” (2004) así como el de la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados (ICISS) que se refiere a “la Responsabilidad de Proteger” (2001).



La aparición del concepto de seguridad humana, que traduce un cambio filosófico y político en el modo de entender los problemas de seguridad en el ámbito internacional, el cual presta especial atención no solo a los Estados soberanos, sino más bien a las personas, debe relacionarse con la sucesión, a principios de 1990, de los desastres humanitarios vinculados a la vez con conflictos armados (ex Yugoslavia, Ruanda…), pero también con eventos del flagelo de la pobreza y de la ausencia de desarrollo (hambruna en el Cuerno de África, estragos del SIDA, etc.). Con la conclusión de la Guerra Fría, estos eventos, y la devastación humana causados por ellos, favorecieron un proceso de reflexión sobre el sentido y las prioridades otorgados a la seguridad y a las condiciones de su realización. Para los defensores de la seguridad humana, el problema de la “seguridad” ya no debería únicamente asociarse al criterio del reconocimiento y del respeto de la soberanía (al menos en su sentido clásico) de los Estados, sino necesariamente debe entenderse en la medida de los principios y objetivos inherentes al desarrollo humano y a la protección de las personas contra toda forma de violencia (la violencia de la naturaleza y de los hombres). Las cuestiones de seguridad no son necesaria o exclusivamente las amenazas militares, sino las que afectan a las causas relativas a la pobreza, al medio ambiente, al estado político interno, etc. Por lo tanto, el concepto de seguridad humana tiende en el Derecho Internacional, a suplantar o complementar al viejo concepto de “seguridad nacional”, dirigido exclusivamente a respetar la integridad “territorial “ de los Estados soberanos.

En 1994, el PNUD formula el concepto de seguridad humana vinculándolo con el de desarrollo humano. La inseguridad humana se provoca por el crecimiento incontrolado de la población, la degradación ambiental, el narcotráfico, el terrorismo internacional, la inestabilidad financiera y comercial y la desigualdad a escala mundial. El desafío de la seguridad humana llama a cada Estado y al conjunto de la comunidad internacional a garantizarle a las personas la seguridad económica, financiera, alimentaria, sanitaria, ambiental, personal, sexual y política. Si la “seguridad nacional” consistía únicamente en la protección del Estado frente a las amenazas externas, la seguridad humana tiene como objetivo la liberación de las poblaciones del temor que resulta de la privación en términos de necesidades básicas y discapacidades que, en última instancia, causan un número superior de muertes que las causas más temidas. Fiel a este enfoque iniciado por el PNUD, la ICISS enriquece en 2001 el concepto, asociándolo con el de la “responsabilidad de proteger”. La Comisión afirma que: “Una de las ventajas de designar el tema esencial de este debate con la expresión “la responsabilidad de proteger” es que así se centra la atención en la cuestión principal, es decir, en las necesidades de los seres humanos que buscan protección o asistencia. Con este enfoque, el eje en torno al que gira el debate sobre la seguridad se desplaza desde la seguridad territorial y la seguridad basada en el armamento hacia la seguridad basada en el desarrollo humano y el acceso a la alimentación, el empleo y la seguridad ambiental. Los componentes básicos de la seguridad humana –la seguridad de las personas frente a las amenazas contra la vida, la salud, los medios de subsistencia, la seguridad personal y la dignidad humana– pueden verse en peligro debido a una agresión externa pero también a factores internos”. Frente a estas manifestaciones de la inseguridad humana, “los Estados soberanos tienen la responsabilidad de proteger a sus propios ciudadanos de las catástrofes que pueden evitarse – de los asesinatos masivos, las violaciones sistemáticas y la inanición– pero que si no quieren o no pueden hacerlo, esa responsabilidad debe ser asumida por la comunidad de Estados.”



Los conceptos de seguridad humana y de responsabilidad de proteger encontraron un eco en los más altos niveles de la ONU. Pero, al consagrar su existencia en el Derecho Internacional, estos van a circunscribir únicamente su ámbito de aplicación a las situaciones de conflicto armado. En 2005, la Asamblea de los Estados indicó que “cada Estado es responsable de proteger a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad.” Es un hecho notable por cuanto la Asamblea General invita a ir más allá de la soberanía para encontrar soluciones pacíficas. Prevé la aplicación, si es necesario, de “los medios diplomáticos, humanitarios y otros medios pacíficos apropiados […] para ayudar a proteger a las poblaciones”.

Los Jefes de Estado y de Gobierno también dicen estar “dispuestos a adoptar medidas colectivas, de manera oportuna y decisiva, por medio del Consejo de Seguridad, de conformidad con la Carta […] si los medios pacíficos resultan inadecuados y es evidente que las autoridades nacionales no protegen a su población.” Por lo tanto, aun cuando un Estado ejerce, en principio, una competencia exclusiva y soberana dentro de los límites de su territorio, e incluso si los otros Estados tienen, también en principio, la obligación de no intervenir en los asuntos internos de ese Estado (principio de no intervención), la injerencia con fines de protección humana (incluyendo militares, en casos extremos), ahora es posible considerarla cuando las poblaciones civiles están ante un gran peligro o en riesgo de estarlo y el Estado en cuestión no puede o no quiere poner fin a este peligro, o es su propio autor. He ahí, sin duda, un avance significativo en el Derecho Internacional que, mediante el concepto de seguridad humana, parece alejarse del concepto de la soberanía estatal cuando se trata de proteger la seguridad de las personas que residen en el territorio de otro Estado. Sin embargo, si se trata del ámbito de protección de la población y la responsabilidad concomitante de los Estados, las perspectivas se mantienen reducidas únicamente a las situaciones de conflicto armado. Del mismo modo, la cuestión de la seguridad humana sólo se circunscribió a estas situaciones. Así, en la Resolución 1674 de 28 de abril de 2006, que incorpora las disposiciones desarrolladas en el documento final de la Cumbre, el Consejo de Seguridad hizo suya la responsabilidad de los Estados de proteger a sus poblaciones “del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad”.

Esta consagración restrictiva de los conceptos de la seguridad humana y la responsabilidad de proteger mediante las instancias de los organismos de la ONU, resultó ser finalmente decepcionante, al tomar distancia del planteamiento inicial del PNUD y el ICISS, que habían luchado por vincular las consideraciones relativas a la seguridad humana del espíritu y de los principios que rigen las estrategias del desarrollo humano. De ese modo, sirve principalmente para legitimar situaciones de emergencia humanitaria, para regresar finalmente al deber de la intervención humanitaria. Al hacer esto, deja sin respuesta la situación de las personas privadas de acceso regular a alimentos suficientes y sanos, y cuyos orígenes deben ser investigados principalmente en el impacto provocado por regulaciones económicas internacionales; por las prácticas de los operadores privados transnacionales en el comercio; y por la disponibilidad de alimentos en el territorio de los países en desarrollo cuyas políticas públicas tienen debilidades que les son imputables. Estas manifestaciones de inseguridad humana que se observan en la nutrición y la salud testimonian contradicciones existentes entre las obligaciones de los respectivos Estados, según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las derivadas de acuerdos comerciales internacionales. La lógica que rige los principios del desarrollo humano consistiría entonces en considerar la responsabilidad de proteger como una obligación de cumplimiento respecto de la cual los Estados tienen una deuda y repensar la articulación entre las obligaciones del Estado en el ámbito del derecho a la alimentación y del derecho a la salud, que resultan de los acuerdos comerciales multilaterales que afectan al comercio de productos agrícolas y a la protección de los derechos de propiedad intelectual que conciernen a la explotación de las llamadas “semillas campesinas”. Es, además, el sentido que conviene otorgarle a la Decla-ración de Doha sobre la salud pública y el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (adoptada en 2001, en la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio – OMC). A pesar de la debilidad de sus avances jurídicos, esta declaración ministerial, cuyo objeto se ocupó de la cuestión del acceso a los medicamentos en los países en desarrollo, fue el primer acto oficial de la OMC en consagrar, por una parte, el vínculo entre la falta de acceso a los medicamentos y la protección de los derechos de propiedad intelectual aplicada a las innovaciones farmacéuticas; y en afirmar, por otra parte, el derecho legítimo de todos los miembros a tomar todas las medidas necesarias para proteger la salud pública, a condición sin embargo que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el acuerdo comercial.




En estas áreas sensibles de la seguridad humana, la responsabilidad de proteger que incumbe a los Estados no podrían, por tanto, limitarse al ámbito agrícola y alimentario, a una simple política de asistencia, sino más bien a asegurar jurídica y políticamente la puesta a disposición de las políticas comerciales multilaterales al servicio de los derechos fundamentales respectivos, entre los cuales el derecho a la vida, el derecho a la dignidad y los que se derivan directamente como el derecho a una alimentación sana y suficiente. La comunidad internacional podría, por esta razón, inspirarse en los debates que condujeron a consagrar, como “excepción”, la explotación comercial de las obras culturales: considerando que tales obras no pueden ser recono-cidas como bienes que exclusivamente tienen un valor comercial. Un grupo de Estados liderados por Francia y Canadá obtuvieron que, en el ámbito cultural, sus socios suspendieran la implementación de los compromisos de liberalización del comercio (Acuerdo sobre la liberalización de los servicios y de extensión al sector de servicios audiovisuales). De modo paralelo, estos mismos Estados quisieron consignar, sostenible y jurídicamente, el principio de “excepción cultural” en el derecho internacional mediante la adopción de la Convención sobre la Diversidad Cultural en la UNESCO, el 20 de octubre de 2005.




Bibliografía sugerida:  ABDELHAMID, H. et alii. (2009), Sécurité humaine et responsabilité de protéger : l’ordre humanitaire international en question, Agence universitaire de la francophonie, Paris, éditions des Archives contemporaines;  COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE INTERVENCIÓN Y SOBERANÍA DE LOS ESTADOS (2001), La responsabilidad de proteger, (consultable en línea);  COMMISSION DES NATIONS UNIES SUR LA SÉCURITÉ HUMAINE (2003), La sécurité humaine maintenant, Paris, Presses de Sciences Po;  CROUZATIER, J.-M. et alii (2008), La responsabilité de protéger, Aspects – Revue d’études francophones sur l’État de droit et la démocratie, dossier n° 2 (consultable en línea).

THOMAS BRÉGER

Véase también:Derechos FundamentalesHacer padecer intencionalmente hambreIntervenciónResponsabilidad internacional.