Índice analítico

Riesgo ambiental

Para el Derecho, el concepto de “riesgo” no es nuevo y el de “riesgo ambiental” tampoco lo es. La responsabilidad civil, en el mundo de las relaciones entre personas privadas, y también el Derecho Público, ya lo han integrado como parte de sus análisis. En su sentido más común, se dice que el riesgo ambiental es aquella posibilidad o probabilidad de que ocurra una acción que produzca un daño al ambiente. Es claro que este riesgo ambiental no siempre puede predeterminarse, pero sí combatirse mediante técnicas apropiadas y preventivas, acordes a las actividades que se quiera desarrollar. Resulta importante indicar que este riesgo puede ser producido por la acción humana o por un fenómeno natural. En el Derecho Ambiental, se acentúa en la importancia de los análisis previos de los riesgos, bajo la forma de Estudios de Impacto Ambiental y cada vez se tienen más en cuenta estos riesgos en la toma de decisiones y en la gestión de las políticas ambientales.



El riesgo ambiental tiene implicaciones naturalmente importantes en los ámbitos agrícola y alimentario. Sus consecuencias, mas allá de la simple afectación al ciclo biológico de la producción agrícola, van a afectar la inocuidad de los alimentos y, por ende, la salud humana.

Los problemas ambientales son sociopolítica y físicamente complejos. Por ello, es difícil tener criterios universales e igualmente aplicables por todas las jurisdicciones en el mundo, sea que se trate del análisis de riesgo en sí mismo o de la implementación del principio precautorio. El análisis de riesgo no solo se ha hecho importante en el ámbito del derecho interno. También adquiere importancia en el plano internacional. Un ejemplo importante para la agricultura proviene de la Organización Mundial del Comercio (OMC): El Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo SPS), de 1994, tiene como objetivo que los países signatarios del sistema comercial multilateral puedan tomar en cuenta el riesgo ambiental en la evaluación y la gestión de los riesgos sanitarios de los alimentos.

Esto está implícitamente contenido en el artículo 5 del Acuerdo SPS que establece: “1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes. 2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los méto-dos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros. 3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.”




RAFAEL GONZÁLEZ BALLAR Y FRANÇOIS COLLART DUTILLEUL

Véase también:Acuerdo SPSAnálisis del riesgoPrincipio de Precaución – Riesgos BiológicosVulnerabilidad.