Índice analítico

Responsabilidad internacional

En principio, la responsabilidad internacional designa de manera muy restringida a la responsabilidad imputable a un Estado por violar una obligación internacional. Es “internacional” por cuanto se sitúa en el ámbito de las relaciones entre los Estados y su régimen lo fija el Derecho Internacional. Sin embargo, cabe ampliar esta definición para incluir, bajo esta etiqueta, cualquier situación que origina una responsabilidad en razón de una conducta, actividad u operación cuya adopción, desarrollo o ejecución causa daños más allá de los límites territoriales de un Estado. Cualesquiera formas de responsabilidad se consideran, sin importar quién es el “responsable” (individuo, empresa, Estado u organización intergubernamental), y cualesquiera que sean las fuentes de las normas que regulan la responsabilidad (derecho internacional, regional o nacional); el contexto en que se produce el daño imprime el carácter internacional a la responsabilidad.



Este segundo análisis se orienta a reflejar la extrema diversidad de situaciones que implican una responsabilidad internacional. Cabe tomar algunos ejemplos: un proyecto de explotación de aguas de un río compartido por dos países se lleva a cabo por el Estado situado aguas arriba, de manera unilateral y sin consulta, lo cual amenaza con desviar una parte sustancial de los recursos hídricos en detrimento del Estado de aguas abajo; o contaminar las aguas del curso. Una organización regional prohibió la importación de carne por razones de salud y los países exportadores desfavorecidos por esta medida responden atacando, por ejemplo, con altos impuestos a los quesos cuando entran a su territorio provenientes de otros países miembros de la organización. Un responsable adopta una política deliberada contra las minorías a las cuales les hace padecer hambre. A un inversor extranjero de repente se le expropiaron sus bienes (contratos, locales, terrenos) por la decisión soberana del poder local. Un fabricante francés de lasañas descubrió que la calidad de la carne importada de Rumania no coincide con lo previsto en los términos del contrato, etc. En el primer caso, se planea un problema clásico de responsabilidad internacional, en el sentido estricto del término. En el segundo, detrás de la cuestión de la responsabilidad de la Organización en relación con sus socios comerciales, también se observa su eventual responsabilidad frente a los productores de quesos. En el tercero, se compromete la responsabilidad penal internacional del dirigente. Por último, en la cuarta y quinta hipótesis, el operador y el fabricante esperarán obtener una reparación.

La primera de las responsabilidades internacionales es aquella asumida por los Estados, que han sido durante mucho tiempo los únicos sujetos de Derecho Internacional. La Corte Internacional de Justicia (CIJ) estableció el principio en su sentencia Chorzów Factory (1928) que: constituye un principio de derecho internacional, incluso una concepción general del derecho, que cualquier violación de un compromiso implica una obligación de reparar. El proyecto de codificación de la responsabilidad del Estado por hechos interna-cionalmente ilícitos (2001), presentado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI), comparte desde luego esa afirmación. Hoy en día, cualquier Estado que transgreda una regla, convencional o consuetudinaria, compromete teóricamente su responsabilidad, a menos que justifique su incumplimiento por la existencia de circunstancias especiales, excluyentes de la ilicitud (la fuerza mayor, la legítima defensa, el estado de necesidad…; véase Decisión Projet Gabčikovo-Nagymaros de 1997 por la cual la CIJ reconoce el concepto de “estado de necesidad ecológica”). Su responsabilidad podrá ser reconocida por la CIJ o por cualquier otra instancia creada a tal efecto (el Grupo Especial del Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte – TLCAN, el Órgano de Solución de Diferencias – OSD – de la Organización Mundial del Comercio – OMC…) o, en ciertas circunstancias, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (véase la Resolución 687 sobre las lecciones de la “responsabilidad” de Irak en el estallido de la Primera Guerra del Golfo). Es así como a Israel se le imputó su responsabilidad por haber construido un muro en Cisjordania: la CIJ señaló que tal construcción y la creación de los consiguientes enclaves, atribuibles al Estado de Israel, necesitaron la requisición de las tierras agrícolas, la destrucción de cultivos, la privación del acceso a los pozos, muchas circunstancias que afectaron los derechos de las personas a permanecer al abrigo del hambre que garantiza el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). En consecuencia, la construcción del muro constituye una violación injustificada del Derecho Internacional, e Israel está obligado a devolver las tierras, huertos, olivares y demás bienes inmuebles incautados o a indemnizar a las víctimas de estos ataques si su restitución resulta materialmente imposible (véase: Opinión consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, en 2004). En el marco jurídico de la OMC, la aplicación de la responsabilidad de un Estado, obedece mutatis mutandis a los mismos mecanismos: cada Miembro tiene la obligación de cumplir los acuerdos multilaterales; así como cualquier lesión puede entrañar la aparición de un procedimiento ante el OSD que examina la realidad de la violación antes de formular las recomendaciones al Estado “responsable”. A éste se le invita entonces a ajustar su legislación a la normativa de la OMC. Si se niega, por cuanto tiene ese derecho, el OSD podrá autorizar a los Estados lesionados a aplicar medidas de represalia, o “suspensión de concesiones” destinadas a compensar el daño sufrido (en virtud del viejo principio “ojo por ojo, diente por diente”).



A pesar de que ya no aparece en el artículo 1 del proyecto de codificación de la Comisión, el daño sigue siendo en gran medida una condición de la responsabilidad internacional. El perjuicio constituido por el hecho mismo de la violación a la norma (el prejuicio “jurídico”) no se reconoce en el Derecho Internacional general, a diferencia del derecho surgido de la OMC, en la medida en que el OSD realiza el control de la compatibilidad objetiva de la legislación nacional con los acuerdos multilaterales, es decir, fuera de cualquier aplicación de ésta (Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998, 2002). Si una responsabilidad sin daño (material o moral) parece a priori excluida, la responsabilidad sin acto ilícito (responsabilidad sin “culpa”) se consagró, sin embargo, en el caso de la Fundición de Trail (1941): los agricultores estadounidenses, establecidos cerca de una fundición de metal situada en el otro lado de la frontera, en Canadá, se quejaron de los daños a sus cultivos por la emisión de gases de azufre. Según el tribunal constituido para poner fin a la disputa, “según los principios del Derecho Internacional […], ningún Estado tiene el derecho de usar su territorio, o a permitir que se haga dicho uso de modo que se cause un perjuicio mediante emisiones de humos en el territorio de otro Estado o en los bienes de personas que allí se encuentren, cuando el asunto es de importancia grave y el daño se aprecia mediante pruebas claras y convincentes”.

Un verdadero obstáculo para el ejercicio de la soberanía del Estado en su territorio, en principio absoluta, la obligación formulada ha sido desde entonces planteada en términos más generales (véase Declaración de Estocolmo, 1972; Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, 1997…). Si bien ella parece estar limitada por el momento a cuestiones de contaminación del aire y del agua, nada impide imaginar su extensión a cuestiones ajenas a la preservación del ambiente (piénsese en la contaminación de los cultivos orgánicos por el polen surgido de plantas genéticamente modificadas, que no plantea únicamente un problema de protección de la biodiversidad). La responsabilidad objetiva supone una evolución del Derecho Internacional que se ocupa del desarrollo de las actividades industriales y tecnológicas portadoras de riesgos en gran escala. Sin embargo, estas actividades no sólo ponen en peligro la calidad del ambiente, sino también a la salud (por ejemplo, la emisión de dioxinas provenientes de las incineradoras).
La responsabilidad internacional clásica es, por tanto, susceptible de ser aplicada en casos extremadamente variados. La cuestión es saber hasta qué punto puede considerarse. Se estima, por ejemplo, el perjuicio causado a un Estado a raíz de la afluencia a su territorio de refugiados económicos, climáticos y “refugiados del hambre”. La Asamblea General de Naciones Unidas toma muy en serio este evento por el peligro que conlleva (véase la Resolución 36/148, relativa a la Cooperación Internacional para Evitar Nuevas Corrientes de Refugiados). Esta situación puede resultar de carencias en el Estado de origen (incapacidad para satisfacer las necesidades básicas de su población) o de una política de apartheid o faminógena. En esta última hipótesis, el Derecho Internacional Penal sin duda puede movilizarse para determinar responsabilidades. Pero si las oleadas de refugiados “se provocan” con motivo de políticas ineficaces, ausentes o inadecuadas, cabe considerar la responsabilidad por hechos internacionalmente ilícitos porque las probabilidades son pocas fuera de ella. Además del problema de la prueba, se requeriría un juicio sobre la oportunidad de las decisiones tomadas por el Estado “responsable”, lo cual asesta un golpe a su soberanía en sus asuntos internos.

Si el camino de la responsabilidad clásica (interestatal) probablemente lleva a un callejón sin salida, se compensa por la existencia de una alternativa: un viento sopla a favor del derecho de los refugiados a obtener una “compensación adecuada” (véase Principios de Bangkok sobre el estatuto y tratamiento de los refugiados, adoptados por la Organización Consultiva Jurídica Asia-África, 1966; Resolución 36/148 precitada). En realidad, el derecho a la indemnización únicamente es una manifestación de un movimiento que surge a partir de los años 50, el cual se dedica a consagrar la responsabilidad inter-nacional del Estado hacia los individuos en el ámbito de los derechos fundamentales. Sin embargo, no cabe confundirse: el carácter justiciable de los derechos humanos no es una regla en el Derecho Internacional general. Sin embargo, algunos mecanismos judiciales regionales que garantizan un derecho a la reparación para las víctimas de violaciones de sus derechos fundamentales han surgido gradualmente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó a Surinam a pagar una indemnización por daño material y moral sufrido por la comunidad indígena cuyas tierras, ricas en madera y oro, fueron explotadas en términos irrespetuosos del derecho de propiedad colectiva (Comunidad Saramaka c/ Surinam, 2007).

Del mismo modo, antes de hacer cualquier juicio sobre el fondo, la joven Corte Africana de Derechos Humanos ordenó a Kenia la suspensión de la expulsión de los Ogiek, que viven en el bosque Mau desde hace muchos siglos, así como la restauración inmediata de las medidas restrictivas respecto de las transacciones de tierras que estaban en vigor antes de que el Estado las cambiara para permitir su venta; los jueces consideraron “que existe una situación de extrema gravedad y de urgencia y un riesgo de un daño irreparable a la comunidad Ogiek por causa de la violación de sus derechos garantizados por la Carta, especialmente el disfrute de los derechos culturales y la protección de sus valores tradicionales […], el derecho a la propiedad [y] el derecho al desarrollo económico, social y cultural” (Comisión Africana de los Derechos Humanos de los Pueblos c/ Kenia, 2013).

La creación del Centro Internacional de Arreglo de las Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), también está cerca de este movimiento en la medida en que responde a la necesidad de protección de los derechos de propiedad, en contra de las decisiones del Estado de acogida de las inversiones que violen este derecho. Una expropiación injustificada implicará el pago indemnizatorio, por parte del Estado, como reparación “justa y equitativa”. Cabe concluir esta breve reseña, señalando la entrada en vigor en 2013 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2008). Desde luego que no se trata en estricto sentido de un mecanismo jurisdiccional y está lejos de un sistema generalizado de responsabilidad, por cuanto si bien el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone de un poder de investigación, carece de la potestad sancionatoria y más bien asume un papel de mediador. Sin embargo, “las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto” (art. 2), como el “derecho a un nivel de vida adecuado” (que incluye al derecho a la alimentación; art. 11 del Pacto de 1966), el derecho a beneficiarse de un sistema de seguridad social (art. 9) o de una educación (art. 13).

En el sentido en que se concibe, la responsabilidad internacional sin embargo no se refiere solamente a Estados. También incluye a las Organizaciones Intergubernamentales que, no menos que estos últimos, pueden ser culpables de violaciones a las normas jurídicas internacionales. En términos generales, su responsabilidad está sujeta en realidad a un sistema muy próximo del aplicable a los Estados. En especial se desprende de los trabajos de la Comisión y del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales (2011). La responsabilidad recae en el hecho in-ternacionalmente ilícito y que da lugar a la reparación, en todas sus formas (compensación, medidas cautelares, restitución…). El hecho ilícito consiste en la acción de una persona – órgano, agente – que actúa bajo el mandato de la Organización o en nombre de ella. Es así como un acuerdo de compensación se concluyó entre las Naciones Unidas y Bélgica a causa de los daños provocados a los ciudadanos belgas con motivo de la intervención de las fuerzas de seguridad de la ONU en el Congo (1965).




Al igual que la responsabilidad de un Estado, la responsabilidad de una Organización suscita otro tipo de interrogantes: ¿Quién se beneficia del hecho internacionalmente ilícito? En otras palabras, ¿a la responsabilidad internacional clásica puede añadírsele una responsabilidad que ya no sería “externa”, sino “interna” frente a personas pertenecientes a la organización o al Estado en causa? Para ilustrar, cabe tomar un ejemplo de la Unión Europea (UE): el régimen de derecho europeo aplicable a las importaciones de bananos se originó en una famosa disputa de la UE contra los Estados Unidos, ante las instancias de la OMC. El OSD señaló la incompatibilidad de determinados aspectos del Reglamento de la UE aplicable a la materia y permitió a las autoridades estadounidenses percibir derechos de aduana a la importación de varios productos europeos en represalia. Luego, unas empresas italianas afectadas por la medida trataron de comprometer la responsabilidad de la UE ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en vano (FIAMM c/ el Consejo de la UE, 2008). Por una parte, el Tribunal rechazó la noción de la responsabilidad por culpa, al considerar que no se puede reprochar a la Unión por disfrutar de un margen de maniobra que le deja el derecho de la OMC; el OSD solo formula recomendaciones que no son vinculantes para la UE (de ahí la idea de que el hecho sea ilegal sólo en el ámbito de las relaciones entre los miembros de la OMC y que el contenido obligatorio de los acuerdos comerciales multilaterales no puede ser invocado por los particulares). Por otra parte, excluye la hipótesis de una responsabilidad sin culpa, con motivo de la actividad normativa de la UE: “si tal responsabilidad llegara a ser reconocida en su principio, requeriría como mínimo la concu-rrencia de tres requisitos cumulativos, constituidos por la realidad del perjuicio, la relación de causalidad entre éste y el acto en cuestión y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio.”

Si los individuos pueden comprometer con más o menos éxito la responsabilidad de los Estados o de las Organizaciones Internacionales, puede sucederles que pasen de ser las víctimas a ser los responsables. Sin embargo, dicha responsabilidad internacional no es común por cuanto carece de fundamento: lo normal es que las convenciones internacionales imponen obligaciones a los Estados y no a los individuos. En consecuencia, estos últimos no pueden jurídicamente transgredir la norma convencional y comprometer su responsabilidad. No obstante, de manera excepcional, el Derecho Internacional Penal concierne directamente a los individuos. Fija reglas de conducta que estos últimos tienen el deber de seguir y establece sanciones que se impondrán en caso de infringirlas. Por ello, un responsable político o un jefe militar puede ser perseguido por haber iniciado o implementado una práctica asimilable a un genocidio, a un crimen de apartheid o al traslado forzoso de la población. La norma internacional existe y se refiere al individuo (además, cabe señalar que en el 2007, la Corte Internacional de Justicia abrió la puerta a la responsabilidad penal internacional del Estado, junto a la de las personas físicas). Esta responsabilidad internacional individual es, sin embargo, muy limitada, ya que su ámbito de aplicación material afecta sólo a las personas que cometen delitos graves enumerados en los artículos 5 y siguientes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998). Fuera de esta lista, la responsabilidad internacional no podrá comprometerse y no existirá en sentido propio.

Finalmente, hay una última forma de responsabilidad “internacional” que resulta de la aplicación de la legislación nacional más allá de toda consideración de fronteras. Su indiferencia hacia el territorio (conocido como “extraterritorialidad”) puede ser accidental o deliberada. Es accidental cuando, por ejemplo, la legislación se designa por el juez para resolver una disputa internacional entre dos personas privadas: una porción de carne deteriorada proveniente de Costa Rica llega a Francia y deberán ser aplicadas las reglas costarricenses o las francesas relativas a la responsabilidad contractual, para determinar las consecuencias de la entrega de bienes que no están conformes con las estipulaciones del contrato, a pesar de que ni una ni otra están destinadas especialmente para ser implementadas en un caso así. Pero la aplicación extraterritorial de una disposición legal puede ser voluntad del legislador. Este es particularmente el caso de una ley de policía que tiene por objeto neutralizar temporalmente el comercio entre los dos países (embargo). En este caso, la responsabilidad del operador con impedimento para enviar los artículos prometidos a su cocontratante no debería, en principio, resultar comprometida. Más allá de esta situación particular, existe un tipo muy diferente, que conduce a la noción de responsabilidad “transnacional”. Es concebible que un Estado trate de imponer una conducta a sus nacionales en el extranjero. El supuesto a veces se encuentra en el Derecho Penal (en contraposición a la situación particular en la que el Derecho Internacional se refiere a la conducta de un individuo, no hablamos del Derecho Internacional Penal, sino del Derecho Penal Internacional): algunas leyes nacionales prohíben a un nacional cometer una infracción que consideran grave, independientemente del lugar donde se encuentren (por ejemplo, el soborno de funcionarios públicos extranjeros, la explotación sexual de los niños…); la responsabilidad penal del autor puede entrar en concurrencia con aquella resultante eventualmente de la jurisdicción territorialmente competente. En los Estados Unidos, el Alien Tort Claims Act (ATCA, 1789) autoriza a las víctimas de una “violation of the law of nations or a treaty of the United States” para llevar su acción de responsabilidad civil (tort) ante los tribunales estadounidenses. Sobre esta base, algunos grupos de individuos han formulado reclamos dirigidos contra empresas afiliadas a “sociedades matrices” estadounidenses que desarrollan sus negocios en el extranjero (Coca Cola en Colombia, Uno-cal en Birmania, Chevron-Texaco en Nigeria…). En cada ocasión, la violación de los derechos humanos fue invocada (complicidad en secuestro y tortura, degradación profunda del ambiente). Sin embargo, la jurisprudencia estadounidense no se ha pronunciado definitivamente sobre el destino de este tipo de litigios. Dos cuestiones graves se planean jurídicamente: ¿los operadores privados pueden comprometer su propia responsabilidad por la violación de los derechos garantizados por el Derecho Internacional? Si fuere así, ¿le corresponde a los tribunales estadounidenses resolver estas disputas? La competencia que el Act les otorga es literalmente universal. Sólo se justifica por la violación del “derecho de gentes”, de donde surge el temor de una cierta forma de imperialismo. Sin embargo, si las actividades cuestionadas tienen a veces poca relación con los Estados Unidos (véase el caso de Royal Dutch Petroleum, pendiente ante la Corte Suprema, que opone una Nigeriana a una compañía petrolera holandesa por actos de contaminación del Delta del Níger), el ATCA y la responsabilidad transnacional de las empresas constituirían una poderosa herramienta al servicio de la garantía de los derechos fundamentales. La Corte Suprema resolverá; el Gobierno estadounidense presentó un informe de amicus curiae, moderadamente favorable hacia el reconocimiento de una responsabilidad de los operadores privados.