Índice analítico

Productos defectuosos

Según la Directiva Europea nº 85/374 de 25 de julio de 1985, sobre la responsabilidad por productos defectuosos, un productor es responsable del daño causado por un defecto de su producto (art. 1º). El producto defectuoso se define además como aquel que “no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias”, especialmente: la presentación del producto, el uso que razonablemente pudiera esperarse de él y el momento en que el producto se puso en circulación (art. 6, 1). Resulta obvio que el problema consiste en saber cuál es esa seguridad a la que legítimamente se tiene derecho y que determina el caracter defectuoso, pero cuyo contenido la Directiva no define.



La mayoría de los autores están de acuerdo en considerar – y la jurisprudencia no los contradice – que la falta de seguridad a la cual una persona tiene legítimamente derecho y partiendo del carácter defectuoso, equivale a una peligrosidad anormal de un producto. La pregunta entonces es: ¿qué es una peligrosidad anormal? Un examen atento de la jurisprudencia muestra que los tribunales razonan normalmente por medio de la comparación. En caso de litigio, los jueces confrontan, de manera implícita o explícita, el nivel de seguridad del producto en cuestión con el de productos comparables y concluyen en la existencia del defecto del producto cuando éste presenta un menor nivel de seguridad de los productos comparables.

En materia de alimentos, la seguridad a la cual puede legítimamente esperarse se muestra algunas veces como una seguridad casi absoluta, en el sentido de que los alimentos respectivos no presentan ningún peligro para quienes los consumen. Este punto de vista se ve reforzado, en el seno de la Unión Europea, por el Reglamento nº 178/2002 de 28 de enero de 2002, sobre la Seguridad Alimentaria, que establece que ningún alimento se comercializará si no es seguro (art. 14.1).

La eliminación de las restricciones cuantitativas al comercio internacional abarca todas las medidas fronterizas que tienen el efecto de reducir el volumen de comercio. Esto incluye tanto las medidas relativas a las importaciones, como a las exportaciones. En este sentido, el objetivo es doble: luchar contra los obstáculos al comercio internacional que no son fácilmente visibles y evitar tener una restricción cuantitativa de las fuerzas del mercado para la fijación del precio.

Sin embargo, el texto incluye cuatro excepciones generales: las cuotas impuestas (i) en el marco de una política agrícola estabilizadora (art. XI.2); (ii) en caso de problemas con la balanza de pagos (art. XII); (iii) como una medida de salvaguardia, o (iv) sobre los productos textiles en el marco de las disposiciones del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. En el caso particular de los productos agrícolas, las excepciones conciernen las cuotas de exportación que permiten hacer frente a una escasez de productos alimenticios en el mercado interno del Estado exportador, así como las cuotas de importación que permiten evitar el agravamiento de una situación de oferta excedentaria en el mercado doméstico del Estado importador. Estas disposiciones reconocen que un mercado agrícola depende de factores naturales exógenos, ajenos al control de los seres humanos (en particular, las condiciones meteorológicas). Para ser aceptadas, las restricciones cuantitativas even-tualmente decididas deben cumplir con el principio de transparencia (Comunicación sobre la dimensión de la restricción, su duración, etc.) y producir los menores efectos posibles de distorsión del comercio internacional.
El principio de transparencia contenido en el GATT de 1994 concierne las leyes, reglamentos, decisiones nacionales que afectan al comercio internacional (art. X). Este principio exige que el anuncio de estas disposiciones se realice antes o en el momento de ejecución de la medida respectiva. Por tanto, se opone a la declaración retroactiva de medidas que dificultan el comercio internacional. Además, el artículo X es completado con un procedimiento de revisión regular de las políticas comerciales de los Estados miembros, cuya periodicidad depende de la importancia del Estado en el comercio mundial.




Tal afirmación plantea un problema por cuanto ciertos alimentos no pueden presentar riesgos para la salud, sin que sean considerados, en el estado actual de las cosas, como defectuoso: este es particularmente el caso de ciertos alimentos capaces de provocar alergias o incluso los alimentos que, consumidos en grandes cantidades, pero no ne-cesariamente irracionales, pueden provocar o mantener condiciones (comida demasiado grasosa o demasiado dulce, alcohol, etc.). Es difícil hoy en día definir la comida defectuosa de otra manera que no sea recurriendo al uso de la fórmula bastante vaga de la Directiva de 1985, que considera el producto defectuoso como aquel que no presenta la seguridad a la cual se tiene legítimamente derecho, e invita a proceder a una apreciación caso por caso, en función de la peligrosidad respecto de la cual debe tener conciencia un consumidor razonable.




Bibliografía sugerida:  BORGHETTI, J.-S. (2004), La responsabilité du fait des produits. Étude de droit comparé, préf. G. Viney, Paris, éd. LGDJ;  BORGHETTI J.-S., BUGNICOURT, J.-Ph., COLLART DUTILLEUL, F. (2010), Le droit civil de la responsabilité à l’épreuve du droit spécial de l’alimentation : premières questions, Recueil Dalloz, p. 1099;  STAPLETON, J. (1994), Product Liability, Londres, Butterworths;  VINEY, G., JOURDAIN, P. (2006), Les Conditions de la responsabilité, Paris, éd. LGDJ, 3e éd.

JEAN-SEBASTIEN BORGHETTI

Véase también:Alergia alimentariaCalidad de los productosSeguridad de los productos.