Presentación
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Normalización
La normalización técnica se presenta como una técnica de producción y/o distribución metódica que permite a los productores una organización racional para una mayor producción y una disminución de los costos de fabricación. Se ha convertido en un instrumento esencial de la política general de las empresas en un mundo competitivo. Tiene por objeto la información de los consumidores, a menudo víctimas de una asimetría informativa (los consumidores tienen una información pertinente muy desigual en relación con el productor/vendedor). Una de sus peculiaridades reside en que es desarrollada sobre la base de los datos del conocimiento, de un saber adquirido del cual se busca obtener aplicaciones prácticas.
La normalización es a menudo de origen privado y practicada de manera voluntaria. Para algunos, no tiene valor legal, las normas públicas obligatorias son escasas. En la práctica, la distinción entre normas voluntarias y normas obligatorias no es nítida. Los proveedores deben cumplir con las especificaciones establecidas por sus principales clientes. Además, existe una complementariedad cuasi obligatoria entre los textos “públicos” y esta fuente privada de Derecho, en la medida en que la técnica de la normalización obliga al legislador a remitirse a los expertos en relación con el contenido concreto de la norma. Resulta ejemplar en este sentido, el Derecho de la Unión Europea (UE), que opera a partir de las referencias explícitas a la labor de los organismos de normalización privados a los cuales les encarga trabajos (Comité Europeo de Normalización – CEN; Comité Europeo de Normalización Electrotécnica – CENELEC; European Telecommunications Standards Institute – ETSI). El Derecho Internacional, incluso con atraso en relación con la normalización europea, alienta firmemente el trabajo en este ámbito mediante la Organización Mundial del Comercio (OMC). En última instancia, los sistemas jurídicos validan incontestablemente la normalización técnica, por el reenvío del legislador o por el reconocimiento que hacen los jueces.
Económicamente, la normalización se encuentra marcada por un sello de ambigüedad: ha estado siempre marcada por la disyuntiva entre la apertura en un gran mercado y políticas de nichos. En derecho interno, se han desarrollado principalmente signos de calidad (que operan por reenvío a un pliego de condiciones, el cual sirve de referente) en una lógica inicial de segmentación del mercado. Por el contrario, en el Derecho Europeo, se pretendía originalmente la normalización “sistemática” para permitir la construcción de un gran mercado homogéneo (con circulación sin trabas del producto normaliza-do en todos los países de la UE). Esta voluntad de crear un mercado único tomó rápidamente por su cuenta las normalizaciones de calidad. En consecuencia, la normalización consiste en las dos cosas a la vez: libre circulación en un mercado común y segmentación de los mercados. En Francia, la normalización surge del Decreto de 26 de enero de 1984 y ha seguido experimentando un gran auge debido a su carácter obligatorio en materia de los mercados públicos y de una fuerte tradición de “calidad”, sobre todo en materia agroalimentaria.
Sin embargo, un cambio decisivo debe situarse en la década de 1980 cuando la Comisión Europea tomó la iniciativa de repensar su gestión en la materia, poniendo el acento en el principio de reconocimiento mutuo que debe facilitar la libre circulación de bienes y de servicios. La Directiva nº 83/189 y la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 sentaron las bases jurídicas para que la Comisión pudiera trabajar mediante el reenvío expreso a las normas del CEN y del CENELEC. Orientaciones generales se firmaron el 13 de noviembre 1984, especificando las modalidades de cooperación entre los organismos europeos de normalización y las autoridades europeas. Mediante estos instrumentos, la Comisión dio un mandato a estas organizaciones pri-vadas para elaborar normas técnicas.
El funcionamiento del reenvío a las normalizaciones técnicas está bien establecido en el Derecho de la UE. Las normas armonizadas europeas facilitan el uso del sello “CE”, que certifica la conformidad de los productos con los textos aplicables. Cuando el producto se fabrica de acuerdo con las normas vigentes, goza de una presunción de conformidad con las exigencias esenciales y puede, por ello, circular libremente en el mercado interior. La voluntad de promover la libre circulación de bienes y servicios ha impulsado en el Derecho comunitario, el reenvío de las normas públicas a la normalización técni-ca, lo que le confiere un estatus jurídico indiscutible.
Este credo en el libre comercio, que es también el de la OMC, llevó finalmente a esta organización ha utilizar el reenvío a la normalización técnica. Si bien los niveles de desarrollo económico y de “cultura” en materia de normalización técnica son muy diferentes entre los Estados y explican la relativa indiferencia inicial hacia la normalización, esta situación está cambiando radicalmente.
El uso de normas técnicas es muy variable y es más o menos apoyado en el marco de la OMC. El Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo SPS) es el más cercano al sistema comunitario, en la medida en que el texto opera con remisiones automáticas a la Comisión del Codex Alimentarius de la FAO/OMS, a la Organización Mundial de la Salud Animal y a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Según el artículo 3.2 del Acuerdo SPS, toda medida conforme a las normas internacionales se beneficia de una presunción de conformidad y compatibilidad con el Acuerdo, en cuanto a la protección de la salud y la vida de los seres humanos y de los animales. Por el contrario, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC), no se hace referencia específica a la normalización emanada de “oficinas de normalización designadas”. Únicamente el Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra se menciona en el Anexo 3 del Acuerdo. En teoría, las normas técnicas internacionales no tienen un valor obligatorio, lo que no significa que no tengan un valor jurídico. En efecto, la referencia a las normas técnicas implica una presunción de conformidad de las políticas públicas de los Estados con el Acuerdo OTC; no pueden ser consideradas como “barreras no arancelarias al comercio” (medidas prohibidas en el mismo sentido que las barreras arancelarias o aduaneras).
Después de algunos años, a las ambigüedades iniciales entre la normalización/competencia/políticas de nicho, se agrega otra relativa al conflicto que puede haber entre la lógica de la competencia sobre la única base de los valores mercantiles (precio) y una lógica en la cual compiten productos y servicios que se inspira también en valores a priori “no mercantiles”. La calidad en materia agroalimentaria reenvía, en efecto, a la consideración de valores que, en principio, son ajenos al derecho de la competencia y al derecho del consumidor en sentido estricto, pero que también tienden a incorporar en estos últimos otros valores como la salud y el ambiente (productos “orgánicos”, la agricultura razonada, etc.). Esencialmente, se trata de una lógica de segmentación de los mercados, pero esta última incluye los valores relacionados con la protección del ambiente y la seguridad alimentaria (productos sanos, “buenos” para la salud).
Desde el punto de vista del derecho de la competencia, la normalización tiende principalmente a fortalecer la sustitución de productos, lo que conduce a la competencia principalmente por el precio y ahora por la calidad, que debe ser “normalizada”. La principal contradicción reside en el hecho de que la normalización (y la certificación subsiguiente) constituye un factor de estimulo de la competencia, pero también puede ser potencialmente perjudicial para ella.
Sea en la elaboración o en la aplicación de las normas, las empresas más poderosas pueden imponer su propia tecnología como “el” estándar de referencia y excluir a sus competidores del mercado, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, lo que podría ser calificado de abuso de posición dominante o de cártel cuando un acuerdo entre empresas tiene el propósito o el efecto de cerrar el mercado. Los ejemplos de condena por las autoridades de competencia son relativamente raros. La práctica de estas últimas muestra, sin embargo, que no son del todo hipotéticos. Si bien las condenas son poco frecuentes, se debe a que, en teoría, los objetivos de los acuerdos “téc-nicos” elaborados en el marco de la normalización han tenido esencialmente por objetivo expreso el progreso técnico y económico. La normalización al igual que la innovación y el progreso técnico se beneficia generalmente de una presunción favorable en relación con el derecho de la competencia (se parte de que la normalización cuenta con todas las virtudes, lo que es discutible).
En Europa, las normas de comercialización de los productos agrícolas y agroalimentarias son importantes; garantizan una competencia justa y evitan que el consumidor sea inducido a error en cuanto a las calidades de los productos. Las normes de comercialización actuales contienen cuatro tipos de informaciones: definición básica de la identidad del producto, clasificación del producto, menciones que dan un valor agregado al producto y exigencias en materia de etiquetado relativas al origen o al lugar de producción.
También existen reglamentos sobre la organización común de los mercados (OCM) en el sector agrícola, como el Reglamento nº 543/2011 de 7 de junio de 2011, que sustituye al Reglamento nº 1580/2007 relativo a las modalidades de aplicación de reglamentos europeos en lo que se refiere a las normas de comercialización de frutas y hortalizas frescas. En cuanto a la calidad, Europa normalizó la denominación de origen protegida (DOP), la Indicación Geográfica Protegida (IGP), la Especialidad Tradicional Garantizada (ETG), la marca “Agricultura Ecológica” (“orgánica”) y el sello “Regiones ultraperiféricas” (productos de las Azores, Canarias, la Guayana Francesa, Guadalupe, La Reunión, Madeira y Martinica) y, finalmente, los sistemas de certificación.
Bibliografía sugerida: BOY, L. (2006), Les liens entre la norme technique et la norme juridique en droits communautaire et international, in Les enjeux de la normalisation technique internationale, Entre environnement, santé et commerce international, bajo la dirección de E. Brosset et E. Truilhé-Marengo, Paris, éd. La Documentation française, p. 57; RACINE, J.-B. (1998), Normalisation, certification et droit de la concurrence, Revue internationale de droit économique, n° 2, p. 147.
LAURENCE BOY ✝
Véase también: – Certificación – Codex Alimentarius – Etiquetado – Signos de calidad.