Índice analítico

Hacer padecer intencionalmente hambre

ELa alimentación puede constituir un medio de presión sobre la totalidad o una parte de una población, cuyo acceso al agua potable y a la comida en cantidad y calidad puede depender de la coyuntura política o económica de un país o de una región del mundo. David Marcus, profesor de Derecho en la Universidad de Arizona, propone una tipología que distingue cuatro grados de las prácticas que pueden provocar hambruna (“faminogenic policies” o prácticas “faminógenas”). Únicamente las de primer grado y, en determinadas condiciones, las de segundo grado serían eventualmente susceptibles de una calificación penal.



El cuarto grado consiste en prácticas no deliberadas conducidas por Gobiernos corruptos o incompetentes, que son incapaces de tomar las medidas necesarias para evitar el colapso del mercado, de satisfacer las necesidades de sus ciudadanos y de impedir el hambre a pesar de no ser un resultado perseguido como tal. En cuanto al tercer grado, corresponde a una situación de indiferencia: aun cuando los Gobiernos tengan conocimiento de las dificultades de abastecimiento y dispongan de los medios para hacer frente a ellas, no los utilizan. Reúsan intervenir para suplir las dificultades de suministro y, por tanto, de acceso a los alimentos, lo que caracteriza una omisión que no equivale, desde luego, a la comisión. Al parecer, faltaría el elemento moral.
Por su parte, el segundo grado corresponde a la hipótesis en la cual se implementan deliberadamente ciertas políticas públicas. Entre las consecuencias de esta implementación puede figurar una hambruna. A pesar de esta comprobación, se mantienen las políticas. Se podría hablar de una puesta en peligro de la vida de otro en la medida en que la acción de los Gobiernos no busca provocar directamente una hambruna, pero asume conscientemente el riesgo, incluyendo la aceptación de un resultado dañino. Finalmente, el primer y último grado sería la hambruna intencionalmente provocada. El hambre se utilizaría verdaderamente como un medio de exterminación de toda o parte de una población. El umbral de intervención del Derecho Penal se vería así superado.

Si se descarta la insuficiencia y la ausencia de alimentación familiar o individual, que puede ser sancionada como abandono en el Derecho penal francés, la privación deliberada de alimentación constituye una infracción prevista por todo un conjunto de instrumentos internacionales. Tiene así una dimensión masiva que la distingue del abandono y es condenable, sea como genocidio, sea como un crimen de guerra.

De este modo, tratándose del primero grado, en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), este está definido en su artículo 2 (c) como “cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: […] Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial”. Esta formula se encuentra también en el artículo 2.2 (c) del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda y en el artículo 4.2 (c) del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia. Claramente esta formulación de “condiciones de existencia” incluye el acceso a los recursos necesarios para satisfacer las necesidades vitales, de las cuales forman parte la alimentación y el agua. Este análisis se apoya en diversos elementos que se derivan de los textos normativos, pero también de la jurisprudencia. La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) confirma este análisis. El TPIR precisa que la fórmula utilizada en el texto permite cubrir los métodos de destrucción que no conducen inmediatamente a la muerte de los miembros del grupo. De ese modo, las condiciones de existencia incluyen las violaciones, el hambruna padecida por un grupo de personas o la reducción de las prestaciones médicas por debajo del umbral mínimo requerido, a sabiendas de que una u otra de estas acciones tiene como consecuencia efectiva la destrucción de la totalidad o de una parte del grupo respectivo.



Desde el establecimiento de la Corte Penal Internacional (CPI), la privación deliberada de la alimentación también puede constituir una infracción bajo la competencia de la Corte, como crimen de lesa humanidad o de genocidio. En efecto, el artículo 7 del Estatuto de Roma (que creó y rige a la CPI) prevé, por un lado, lo que se entiende por crimen de lesa humanidad “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. Ahora bien, entre estos actos aparece el “exterminio” (art. 7.1 b), definido como “la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población” (art. 7.2 b). Además, esto se confirma en el artículo 7.1 b) 1º de los Elementos de los Crímenes, donde se precisan los elementos constitutivos de las infracciones contempladas en el Estatuto.

Por otro lado, en cuanto al genocidio, el artículo 6 c) del Estatuto de Roma se refiere específicamente al genocidio mediante el sometimiento intencional a condiciones de existencia que acarreen la destrucción física total o parcial de un grupo. Los Elementos de los Crímenes añaden en virtud del artículo 6 c) que “la expresión “condiciones de existencia” podrá incluir, entre otras cosas, el hecho de privar a esas personas de los recursos indispensables para la supervivencia, como alimentos o servicios médicos, o de expulsarlos sistemáticamente de sus hogares.”

Aparecen así un conjunto de acusaciones que corresponden con claridad a la privación deliberada de alimentación como uno de los elementos materiales del genocidio. Pero, sobre todo, la cuestión del elemento moral se torna grave.

Si se trata de genocidio, se requiere un dolo especial (intención específica). De esta forma, en la sentencia Akayesu (1998), el TPIR sostuvo que el dolo especial del crimen de genocidio radica en la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Esta exigencia de una intención particular es la que hace la especificidad del delito de genocidio. De igual manera, resulta necesario distinguir la hipótesis en la cual el agente quería matar a un individuo en razón de su pertenencia a un grupo y con el fin de destruir total o parcialmente a ese grupo, de la hipótesis en la cual el agente actuó con conocimiento de que sus acciones podían atentar de modo más particular contra un grupo de personas, pero sin desear ese resultado. En otras palabras, la imprudencia, incluso calificada, no sería suficiente. La situación en la cual un Gobierno elabora y aplica políticas públicas que causan hambrunas en una región particular del país, habitada por un grupo determinado de personas, es insuficiente para que se caracterice el dolo especial del genocidio, a menos que la intención específica de destruir total o parcialmente a este grupo particular sea caracterizada. La política puede ser deliberada sin que el resultado de exterminio de un grupo específico sea querido. En la Historia, no todos los episodios de hambruna que provocaron la destrucción de todo o parte de un grupo social pueden ser calificados jurídicamente como genocidio. Abstrayéndose de cualquier consideración relativa al principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como a la aplicación de la ley penal en el tiempo, ciertamente puede discutirse la calificación de la deportación de los Hereros y Namas en el desierto Omaheke, parte del Kalahari (en Namibia), o la de los Armenios en los desiertos de Siria y Mesopotamia, por cuanto fueron precisamente estas últimas prácticas las que inspiraron a Raphaël Lemkin, la pluma de la Convención sobre el Genocidio. Por ejemplo, el envenenamiento de los pozos por el ejército alemán en Namibia era un acto deliberado que tendía a establecer condiciones de existencia para provocar la destrucción de un grupo particular de personas, sobre la base de la orden de exterminio (Vernichtungsbefehl) emitida por uno de los generales del Rey Guillermo II, Lothar von Trotha. La deshidratación y el hambre también fueron la causa de muchas muertes entre los Armenios deportados: algunos sobrevivientes atestiguaron sobre la orden dada a sus tor-turadores de no utilizar sus armas, para dejarlos, por el contrario, perecer por ausencia de alimentación o por agotamiento. Con el mismo espíritu, en América del Norte, el sacrificio sistemática de los búfalos buscaba privar a la población indígena americana de su fuente principal de alimentación para hacerla sufrir de hambre.

Por el contrario, las políticas adoptadas por Stalin en Ucrania, a principios de 1930 y, más tarde, las adoptadas en Corea del Norte, Etiopía o Camboya de los Jemeres Rojos, cuyos efectos fueron devastadores para toda o parte de la población, parecen escapar a esta calificación jurídica. La razón se orienta a considerar que el exterminio de un grupo particular no era pretendido por la aplicación de estas políticas públicas. Sin embargo, el hecho de que las regiones afectadas con mayor dureza en un país también sean a menudo las que albergan los grupos de resistencia política más importantes o más activos, como sucedió en Ucrania (véase lo que los Ucranianos llaman Holodomor) y en Etiopía, plantea interrogantes. ¿Este hecho es idóneo para comprobar la existencia de un dolo especial? Si bien la movilización del Derecho Penal Internacional está lejos de excluirse, continúa siendo altamente frágil ante las enormes problemáticas.

Cuando se trata de crímenes de guerra, el artículo 54 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 (1977) tiene como objetivo la protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población. Se prohíbe el uso de la hambruna contra la población civil como método de guerra, de lo cual se infiere la prohibición de cualquier atentado realizado contra los productos alimentarios y las zonas agrícolas que los producen. Además, el comentario oficial de la disposición, redactado por el movimiento de la Cruz Roja Internacional, sostiene que la acción de causar una hambruna puede ser considerada como un crimen de genocidio. En el mismo sentido, el artículo 8 del Estatuto de Roma definió los crímenes de guerra y, en particular, la privación deliberada de alimentos. El artículo 8.2 b) xxv) indica: “Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra”. Sin hacer referencia a los obstáculos de la aplicación de la ley penal en el tiempo, algunos autores estimaron que Etiopía había recurrido a la hambruna como arma de guerra para atacar a las regiones que albergaban la resistencia política más fuerte, en particular Eritrea, la cual se independizó después.




El hambre puede ser utilizada como un instrumento destinado a exterminar un grupo de poblaciones. Actualmente existen las calificaciones jurídicas en Derecho y pueden ser llevadas ante la Corte Penal Internacional o ante las jurisdicciones internas. Sin embargo, sólo el primer grado de prácticas “faminógenas” de la tipología de Marcus es abarcada por estas calificaciones penales previstas en el Estatuto de Roma, que pueden considerarse de modo acumulativo contra las personas físicas, independientemente de su calidad. Es así como dos órdenes de detención de la CPI pesan sobre el Presidente de Sudán, Omar al-Bashir, en virtud de los artículos 7.1 b (exterminio como crimen de lesa humanidad) y 6 c (genocidio mediante sometimiento intencional a condiciones de existencia que acarrean la destrucción física total o parcial de un grupo); la contaminación de pozos y bombas de agua, así como la destrucción de los alimentos en la región de Darfur condujeron, entre otros elementos, al Procurador a perseguir.




Bibliografía sugerida:  MARCUS, D. (2003), Famine crimes in international law, American Journal of International Law, volume 97, p. 245 (consultable en línea);  POIRET, A. (2012), Namibie : le génocide du IIe Reich, film documentaire, Bo Travail ! Prod. (con-sultable en línea).

CLAIRE SAAS

Véase también:Responsabilidad InternacionalSeguridad Humana.