Índice analítico

Etiquetado

El etiquetado corresponde a la acción de etiquetar y al resultado de esta acción. La legislación alimentaria europea se centra en el producto final, más que en el proceso en sí mismo, definiendo el etiquetado en el Reglamento nº 1169/2011 de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor como: “las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho alimento”.



El etiquetado es una modalidad de información al consumidor que forma parte de la obligación general de información prevista, específicamente en el Derecho francés en el artículo L. 111-1 del Código del Consumo. El etiquetado de los alimentos reviste un carácter específico, por cuanto el consumidor está particularmente atento a la escogencia de los productos que ingiere. Influido por consideraciones de orden sanitario, económico, ambiental, social y ético, el consumidor debe disponer de información apropiada sobre los alimentos. Las interrogantes planteadas son mayores en presencia de productos elaborados, transformados o “manipulados” por la industria; los productos brutos se presumen más próximos a la naturaleza y más saludables. Por ello, el etiquetado se encuentra muy regulado, para que no se induzca al consumidor en error, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 8 del Reglamento nº 178/2002 y para proporcionarle las informaciones decisivas para su elección.
El etiquetado no se limita únicamente a la etiqueta, pues se extiende a cualquier documento que acompañe o se refiera a un alimento. Tampoco debe reducirse la información al consumidor únicamente al etiquetado, aunque este, sea escrito o gráfico, constituye una herramienta privilegiada para informar a los destinatarios del producto. Nuevos tipos de información desmaterializada permiten ampliar los elementos para la escogencia alimentaria de los consumidores (aplicaciones para Smartphones…).

El etiquetado se rige en Europa esencialmente por el Reglamento nº 1169/2011, comúnmente llamado Reglamento “INCO” que refundió y actualizó los textos existentes, al abrogar en particular la Directiva nº 2000/13 sobre el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos alimenticios y la Directiva nº 90/496 relativa al etiquetado sobre propiedades nutricionales de los productos alimenticios. Aplicable a partir del 13 de diciembre de 2014, este nuevo cuerpo legislativo permite simplificar y racionalizar las normas sobre la información a los consumidores en la escala europea, relativas a todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los que se ofrecen en los establecimientos que brindan servicios de alimentación o “co-lectividades”. Define con precisión los contornos del etiquetado obligatorio y establece los requisitos generales para las menciones informativas voluntariamente realizadas por los explotantes. Los operadores que deben cumplir estas obligaciones son quienes tienen una influencia directa en el etiquetado (fabricantes, importadores y distribuidores -para las marcas de los distribuidores o “MDD»). Sin embargo, los distribuidores deben garantizar la conformidad de los etiquetados y empaques de los productos, pues su responsabilidad podría verse comprometida si se determina “que notoria o supuestamente, según la información de que disponen”, que las informaciones sobre los productos no son conformes con la legislación alimentaria.

Este reglamento marco se completa con legislaciones sectoriales relativas: a ciertos alimentos (chocolate, miel, aguas minerales…) o categorías de alimentos (alimentos para lactantes y niños de corta edad, alimentos destinados a una dieta especial…), a ciertos componentes alimentarios (aditivos…) o a ciertos métodos y procesos de producción de alimentos (organismos genéticamente modificados – OGM…).

El etiquetado es una modalidad de la información obligatoria, cuyo contenido varía según la forma de empaque. Cuando los productos alimenticios se presentan previamente empacados, la unidad de venta que conforman el alimento y su empaque está sometida a exigencias más estrictas en materia de información, por cuanto se trata, en términos del vocabulario de los sociólogos de la alimentación, de “reidentificar” al alimento para romper la barrera simbólica de celofán y recrear un ligamen entre el producto y sus raíces. Sin embargo, las informaciones obligatorias no pueden aumentarse para satisfacer las expectativas de los consumidores o de algunos de ellos. En efecto, las menciones obligatorias se inscriben en un marco prescrito por las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y deben estar justificadas para no ser consideradas como una barrera al comercio. A título de ejemplo, cabe citar el diferendo iniciado el 17 de diciembre de 2008 por México, quien solicitó la apertura de consultas con los Estados Unidos en relación con las disposiciones imperativas en materia de etiquetado respecto de la indicación del país de origen: el 29 de junio de 2012, el Órgano de Apelación de la OMC confirmó que el etiquetado obligatorio sobre el origen del ganado bovino constituía un obstáculo técnico al comercio que entrababa los intercambios entre los Estados Unidos y México (Estados Unidos — Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen).



Las menciones de etiquetado obligatorias europeas deben, en consecuencia, estar justificadas y entrar en tres categorías definidas por el artículo 4 del Reglamento nº 1169/2011: I) la información sobre la identidad, la composición, las propiedades o las otras características de los alimentos; II) la información sobre la protección de la salud y el uso seguro de los alimentos, en relación con los requisitos sanitarios establecidos en el artículo 14 del Reglamento nº 178/2002; III) la información sobre las características nutricionales. El artículo 9 del Reglamento INCO prevé así una lista de doce menciones obligatorias: denominación del alimento; lista de los ingredientes; mención sobre los alérgenos importantes; cantidad de determinados ingredientes; cantidad neta del alimento; fechas de uso; condiciones de conservación y de uso; datos del operador responsable de la información; país de origen o de procedencia; modo de uso; grado alcohólico volumétrico (para las bebidas que contengan más de 1,2% de alcohol por volumen); y declaración nutricional. A esta lista se añaden menciones complementarias para seis categorías de alimentos específicos: los alimentos envasados bajo atmósfera protectora que usan gas de envasado, los edulcorantes, el regaliz, la cafeína para la cual se inserta una advertencia dirigida a los niños y a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, los fitoesteroles y la mención sobre la fecha de congelación para algunos alimentos (anexo III del Regl. nº 1169/2011).

Ciertas informaciones se consideran determinantes para la escogencia del consumidor: la composición, la fecha de uso y la procedencia figuran entre las mayores preocupaciones. En cuanto a la composición del alimento, ningún ingrediente debe escondérsele al consumidor. Este último debe poder identificar los principales alérgenos peligrosos para su salud y conocer cualquier molécula química utilizada en la receta del producto. Sin embargo, el uso de términos científicos o de códigos opacos como los empleados para los aditivos, limita su comprensión sobre la información transmitida. Reforzada por la crisis de las “vacas locas”, la indicación del origen de los alimentos y de sus ingredientes constituye también una expectativa de los consumidores en el contexto de la globalización comercial.

La mención del origen o de la procedencia, que ya es obligatoria para determinados productos como la carne bovina, la miel, el aceite de oliva o las frutas y verduras, también le será impuesta a las carnes porcina, ovina, caprina y de aves de corral, se encuentren frescas, refrigeradas o congeladas, en virtud del Reglamento nº 1169/2011. El texto también establece que el origen geográfica del alimento ha de ser especificado cuando su omisión pueda inducir a los consumidores en error. En cuanto a las fechas de uso, se distingue entre la fecha de caducidad para los productos alimenticios microbiológicamente muy perecederos y la fecha de duración mínima. Los alimentos cuya fecha límite de consumo ha sido superada se consideran peligrosos de conformidad con el artículo 14 del Reglamento nº 178/2002.

Siguiendo un objetivo de salud pública y de lucha contra la obesidad, la Unión Europea ha optado también por introducir el etiquetado nutricional obligatorio (vigente a partir de 2016), tal como lo han hecho otros países como Estados Unidos o Canadá. La declaración nutricional obligatoria que figurará en el mismo campo visual, deberá indicar el valor energético y los nutrientes obligatorios (cantidad de grasas, de ácidos grasos saturados, de carbohidratos, de azúcares, de proteínas y de sal). El valor energético y todos los nutrientes obligatorios estarán acompañados, en su caso, por los nutrientes facultativos (ácidos grasos monoinsaturados, poliinsaturados, polialcoholes, almidón, fibra alimentaria, vitaminas y minerales) que se expresarán por 100g/ml y pueden completarse de forma voluntaria por una expresión por porción o por unidad de consumo (siempre y cuando la porción sea cuantificada, así como el número de porciones que contiene el envase). Este fortale-cimiento de las señales relacionadas con la calidad nutricional de los alimentos ha provocado un gran debate en las instancias europeas. El objetivo era evitar la confusión en el espíritu del consumidor sobre el contenido nutricional del producto, sin llegar a simplificar demasiado las informaciones como en el sistema de código de colores que sigue el modelo del semáforo (“traffic light”). Además, el compromiso sobre el etiquetado obligatorio ofrece la posibilidad para que los fabricantes coloquen una referencia voluntaria relativa a los “IRA” o “ingestas de referencia armonizadas» (GDA). El valor energético y los nutrientes pueden así ser expresados como porcentajes de ingesta de referencia con la mención “Ingesta de referencia de un adulto medio (8400 kJ/2000 kcal)”.

Estas reglas generales se complementan con textos específicos que informan a los consumidores acerca de las técnicas utilizadas para elaborar los alimentos que despiertan desconfianza, incluso rechazo, por parte de los consumidores (OGM, nanotecnologías, tratamiento ionizante…). De esta forma, una mención obligatoria acompaña a los alimentos que consisten o que contienen OGM; de conformidad con el Reglamento nº 1830/2003: “Este producto contiene organismos modificados genéticamente” o “Este producto contiene [nombre del o de los organismos] modificado[s] genéticamente” Además, la presencia fortuita o técnicamente inevitable de OGM le es señalada al consumidor cuando los alimentos contienen OGM en una proporción mayor al 0,9% de cada ingrediente. Los tratamientos ionizantes también están sujetos a una mención informativa obligatoria (“tratado con radiación ionizante” o “irradiado”) en virtud de la Directiva nº 1999/2/CE.

Formalmente, todas las menciones obligatorias son, al menos, escritas en el idioma nacional. El Reglamento INCO también establece, en aras de una mayor legibilidad para los consumidores, que toda las menciones obligatorias debe consignarse en un tamaño de fuente de al menos 1,2 milímetros para envases cuya superficie mayor es de al menos 80 cm2 y de 0,9 milímetros para envases más pequeños. Además, dicha información se indicará en un lugar destacado para que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. Si la información obligatoria debe ser expresada con palabras y números en un idioma fácilmente comprensible para los consumidores de que se trate, el Parlamento Europeo no se opone a la ilustración de estos mensajes mediante pictogramas o símbolos. Estas menciones gráficas pueden agregarse a los mensajes escritos y cifrados e incluso se contempla la posibilidad futura de preferir a veces la imagen a las palabras.

En cuanto a los alimentos que no han sido previamente envasados, las menciones obligatorias del etiquetado son mínimas. Para estos productos que se venden “a granel”, es decir, que se presentan a la venta sin envase o que son empaquetados a petición del cliente en el momento de la compra (por ejemplo, frutas o verduras a granel, pan, embutidos…), un rótulo o una pancarta deben colocarse cerca del producto ofrecido a la venta, mencionando la denominación de venta, el estado físico del producto (por ejemplo, descongelado) y el precio de venta (por ejemplo, por pieza o por peso, según el caso). A partir de 2014, se añadirá la indicación de los principales alérgenos inscritos en el anexo II del Reglamento nº 1169/2011.




Además de las menciones obligatorias, el etiquetado generalmente contiene una gran cantidad de información sobre el producto, voluntariamente proporcionada por los operadores (“libre de OGM”, “sin aditivos”, “natural”, “artesanal”, “fuente de vitaminas”, etc.). Su naturaleza publicitaria puede resultar confusa para los consumidores a quienes se les dificulta distinguir las informaciones obligatorias de las promesas de marketing. Este etiquetado voluntario está sujeto a la obligación general de no inducir al consumidor en error, en virtud del artículo 16 del Reglamento nº 178/2002, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento nº 1169/2011 y con las legislaciones sectoriales relativas a las declaraciones voluntarias (En particular, Regl. nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables). Esta exigencia de lealtad concierne a todas las prácticas comerciales y se extiende a “la presentación de los alimentos y, en especial, a la forma o el aspecto que se les dé a estos o a su envase, al material usado para este, a la forma en que estén dispuestos así como al entorno en el que estén expuestos” (art. 7 del Regl. nº 1169/2011). Para erradicar las prácticas más agresivas, se prohíben ciertas menciones pues son consideradas en sí mismas engañosas de manera irrefutable (declaraciones terapéuticas según el art. 7.3 del Reglamento n° 1169/2011). Además, textos específicos regulan ciertas menciones sobre: la composición de los alimentos (por ejemplo, en Francia, el “libre de OGM” se rige por un decreto de 30 de enero de 2012); las características de determinados productos (mermeladas, miel…); la calidad vinculada al origen y al método de elaboración o producción; y los beneficios nutricionales de los productos. Por lo tanto, las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables se rigen por el Reglamento nº 1924/2006 (sistema de listas de declaraciones permitidas genéricamente y de autorizaciones individuales – declaraciones relativas a la reducción del riesgo de enfermedad). La verificación de la veracidad del vínculo entre el alimento y la salud se realiza mediante una experticia científica, a cargo de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

Los etiquetados no conformes con los textos o susceptibles de inducir en error a los consumidores pueden ser objeto de sanciones penales previstas en los derechos de los Estados miembros, con fundamento en los textos relativos a las prácticas comerciales engañosas (art. L. 121-1 del Código del Consumo francés) y a los fraudes y falsificaciones (art. L. 213-1 y siguientes del mismo Código).




Bibliografía sugerida:  CONSEIL NATIONAL DE L’ALIMENTATION (2002), L’information des consommateurs relative aux denrées alimentaires, avis n° 37 (consultable en línea);  FRIANT-PERROT, M. (2011), Valorisation des produits agricoles et agro-alimentaires et information des consommateurs dans la proposition de Règlement européen concernant l’information des consommateurs sur les denrées alimentaires COM 2008 (40) final, in Aspects juridiques de la valorisation des denrées alimentaires, bajo la dirección de F. Collart Dutilleul et R. González Ballar, San José, Université du Costa Rica, p. 203;  MACMAOLÁIN, C. (2007), EU food law : Protecting consumers and health in a common market, Oxford, Hart Publishing;  OPTEM (2005), Les attitudes des consommateurs à l’égard de l’étiquetage, Direction générale Santé et protection des consommateurs, Com-mission européenne (consultable en línea)

MARINE FRIANT-PERROT

Véase también:Acuerdo OTCAditivosAdición de sustanciasAgricultura orgánicaAlergia alimentaria BiotecnologíasCodex AlimentariusDiferendos de la OMCEmpaqueOrganismo genéticamente modificadoPrincipio de protección de los intereses del consumidor.