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Derecho a la alimentación

El derecho a una alimentación adecuada es un derecho humano universal y es el más reconocido en los textos jurídicos internacionales, regionales y nacionales relativos a los derechos económicos, sociales y culturales. Siendo una condición necesaria para la vida humana y por sus estrechos vínculos con problemáticas globales complejas, este derecho ha sido objeto de varios debates en los que se ha enfatizado sobre la urgencia de aportar respuestas.



La Organización de las Naciones Unidas (ONU) fue creada después de la Segunda Guerra Mundial con el objetivo principal de mantener la paz y la seguridad internacionales. En su seno, la Comisión de Derechos Humanos (sustituida en 2006 por el Consejo de Derechos Humanos) dedicó los tres primeros años de su existencia a redactar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que fue adoptada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948.

El artículo 25 de la DUDH menciona el derecho humano a “un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación”. Originalmente, la idea era crear un sistema internacional de protección de derechos humanos. Sin embargo, debido a las opiniones divergentes, se tomó la decisión de elaborar dos pactos en lugar de uno. De esta forma, en 1966 la ONU adoptó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), los cuales entraron en vigor en 1976. El artículo 11 del PIDESC reconoce específicamente “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado […incluida la] alimentación [adecuada].”
Tras la adopción del PIDESC, un sistema internacional de protección de los derechos humanos fue creado para facilitar la aplicación de los principios contenidos en el Pacto. Los Estados Parte del PIDESC deben presentar informes al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecido en 1985, sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados para garantizar los derechos enunciados en el PIDESC. En cuanto a la situación actual de los derechos económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidas, puede citarse el establecimiento de un Protocolo Facultativo al PIDESC (adoptado mediante Resolución de la Asamblea General, aprobada el 10 de diciembre de 2008, A/RES/63/117). Una vez en vigor, este Protocolo permitirá que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reciba también comunicaciones individuales e interestatales. Hasta la fecha, el Protocolo ha sido ratificado por ocho Estados (Argentina, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, El Salvador, Ecuador, España, Mongolia y Eslovaquia), siendo necesarias diez ratificaciones para su entrada en vigencia.

También pueden citarse varios eventos históricos como las tres Cumbres Mundiales promovidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), con el fin de discutir el contenido del derecho a la alimentación.

La primera Cumbre Mundial se celebró en 1996, en respuesta a las preocupaciones planteadas por el no cumplimiento de los objetivos de la Declaración de la FAO sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, adoptada en 1974 en el marco de la Conferencia Mundial de la Alimentación. Fueron adoptados allí dos compromisos importantes. El primero consiste en reducir a la mitad el número de personas que sufren subalimentación antes de 2015; este objetivo fue reafirmado en la Declaración del Milenio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2000. El segundo es un compromiso de aclarar el contenido del derecho a una alimentación adecuada y el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre. En cuanto a este segundo punto, las Naciones Unidas han respondido concretamente mediante la adopción de la Observación General 12 sobre el Derecho a la Alimentación (1999). Este texto define con más precisión el término “alimentación adecuada” y pone de relieve las diferentes obligaciones de los Estados miembros en relación con el derecho a la alimentación (“El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. El derecho a la alimentación adecuada tendrá que alcanzarse progresivamente”; Párr. 6)

En 2001, otra Cumbre Mundial se llevó a cabo por iniciativa de la FAO. Esta Cumbre sirvió en especial para dar el mandato a la FAO sobre la creación del Grupo de Trabajo Intergubernamental (GTI) encargado de apoyar los esfuerzos de los Estados miembros encaminados a alcanzar la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada, en el contexto de la seguridad alimentaria nacional. Después de la celebración de una serie de reuniones entre marzo de 2003 y septiembre de 2004, el GTI entrego la versión final de las “Directrices voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional” Estas directrices proporcionan orientaciones prácticas sobre 19 temas y se basan en tres dimensiones fundamentales del derecho a la alimentación: la adecuación, la disponibilidad y la accesibilidad.

Una tercera Cumbre Mundial sobre la Alimentación fue celebrada en noviembre de 2009: la Cumbre Mundial sobre la Seguridad Alimentaria. La declaración final de la cumbre reafirmó el objetivo de reducir a la mitad el número de personas que padecen hambre y malnutrición antes de 2015, que había sido establecido en la primera Cumbre. También se especificaron una serie de compromisos y medidas para garantizar la seguridad alimentaria.



El estado actual de avance del derecho a la alimentación se basa esencialmente en el trabajo realizado por el Consejo de Derechos Humanos y su predecesora, la Comisión de Derechos Humanos. La Comisión nombró varios grupos de trabajo, así como expertos independientes llamados «Relatores Especiales sobre el Derecho a la Alimentación», para analizar los retos actuales y dar recomendaciones adicionales para hacer frente a estos desafíos. Jean Ziegler fue el Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación entre 2000 y 2008; Olivier de Schutter le sucedió en 2008 y otra Relatora Especial, Catarina de Albuquerque, fue nombrada para examinar el problema del acceso al agua potable y al saneamiento. Los expertos del Comité Consultivo del Consejo de Derechos Humanos también han nombrado relatores especiales, cuyo trabajo consiste principalmente en la revisión de la literatura. El Sr. Asbjørn Eide fue nombrado Relator Especial sobre el derecho a la alimentación en 1992 y en 1998, y el Sr. El Adji Guissé fue el Relator Especial para el acceso al agua potable entre 2004 y 2008.
En cuanto al derecho a la alimentación, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.”

En el párrafo 8 de la Observación General 12, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera que el “contenido esencial” del derecho a la alimentación adecuada comprende “la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada [y] la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.”

Como es el caso de todos los Derechos Humanos, el Estado tiene obligaciones en relación con el derecho a la alimentación. Tiene así la obligación de respetarlo, protegerlo y realizarlo (Observación General 12, Párr. 15). Los Estados parte deben cumplir su obligación de dos maneras. En primer lugar, deben actuar inmediatamente, por ejemplo, aplicando medidas no discriminatorias y luchando contra el hambre en situaciones de emergencia. En segundo lugar, los Estados parte en el PIDESC deben adoptar las medidas necesarias para lograr progresivamente la plena realización del derecho a una alimentación adecuada, también llamado “principio de realización progresiva”. Este principio requiere que los Estados parte avancen “lo más rápido posible” para lograr este objetivo. El artículo 2.1 del PIDESC invita a cada Estado parte a comprometerse a “adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”

Al ratificar el PIDESC y otros tratados internacionales que reconocen el derecho a la alimentación, los Estados se comprometen a respetar, proteger y aplicar este derecho. El deber de los Estados de respetar este derecho los obliga a no tomar ninguna medida que tenga el efecto de impedir a los individuos el acceso a una alimentación adecuada y a alimentarse. En efecto, el derecho a una alimentación adecuada debe, ante todo, ser realizado por los propios beneficiarios, a través de sus actividades económicas o de otro tipo. La obligación de proteger implica que los Estados adopten medidas para garantizar que los terceros (individuos, grupos armados, empresas, etc.) no priven a los individuos del acceso a una alimentación adecuada. Como parte de esta obligación, el Estado podría entonces ser considerado responsable de violaciones del derecho a una alimentación adecuada por parte de actores no estatales. La obligación de aplicar el derecho a la alimentación requiere que el Estado adopte medidas positivas para facilitar y garantizar el acceso a la alimentación. Por ejemplo, como último recurso, los Estados deben distribuir víveres cada vez que un individuo o grupo, por razones ajenas a su voluntad, sea incapaz de asegurar por sus propios medios el derecho a una alimentación adecuada.

Si bien el artículo 11 del PIDESC reconoce el derecho universal de todo ser humano a una alimentación adecuada y en general se considera, con toda razón, como su fundamento normativo, el hecho de restringir el derecho internacional a la alimentación a este artículo del PIDESC impide expresar el carácter esencial del mismo. Un estudio de los instrumentos internacionales relativos a los Derechos Humanos muestra que el derecho a la alimentación tiene especial importancia en un contexto mucho más amplio, no sólo porque es tratado de manera directa, sino también porque está considerado como indisolublemente vinculado con otros derechos humanos o temáticas.




La libertad de vivir sin miseria se menciona en el preámbulo de ciertos instrumentos internacionales de Derechos Humanos como uno de los factores a tener en cuenta en el marco de la adopción de instrumentos. Entre estos textos puede citarse: a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho a la alimentación también es reconocido como un derecho independiente en los textos que buscan proteger a un grupo específico de individuos; en este sentido, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como otros varios artículos de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos relativos al derecho humanitario reconocen, también, el derecho a la alimentación en el contexto específico de los beneficiarios de estos tratados.

Lejos de ser un derecho aislado, el derecho a la alimentación está estrechamente relacionado con los otros Derechos Humanos y, por ello, se le menciona con frecuencia tanto en su contexto, a menudo haciendo hincapié en la importancia de una alimentación adecuada para ayudar a la realización de otro derecho humano y viceversa. Múltiples observaciones generales formuladas por los órganos de seguimiento de los tratados de las Naciones Unidas (como el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) destacan, por ejemplo, la interdependencia entre el derecho a la alimentación, por una parte, y las disposiciones antidiscriminación, el derecho a la autodeterminación, el derecho a la salud, el derecho a la vida y el derecho a la protección social, por otra parte. En estas ob-servaciones generales, el derecho a la alimentación se menciona también en el contexto (más temático) del derecho al agua potable y al saneamiento, del derecho a una vivienda adecuada, del derecho de las personas mayores, de la relación entre las sanciones económicas y el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales, de la igualdad de género, así como de otras formas de discriminación.

El derecho a la alimentación es reconocido también en los textos jurídicos regionales y nacionales. De manera más particular, en estos niveles pueden encontrarse prácticas de los Estados y casos judiciales en relación con el derecho a la alimentación.

A nivel regional, el derecho a la alimentación está consagrado expresamente en los artículos 14 y 20 de la Carta Africana de los Derechos y del Bienestar del Niño; en los artículos 7.5 c) y 9.2 b) de la Convención de la Unión Africana sobre la protección y asistencia a las personas desplazadas en África; el artículo 12 del Protocolo de San Salvador (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos); los artículos 3, 7 y 17 de la Declaración de El Cairo sobre los Derechos Humanos en el Islam; el artículo 7.1 de la Carta asiática de los Derechos Humanos. Con respecto a la Carta Social Europea, esta no reconoce explícitamente el derecho a la alimentación, aunque podría sostenerse que ciertos derechos que ella contiene, como el derecho a la seguridad social (art. 12), pueden contribuir a la realiza-ción del derecho a la alimentación.
El derecho a la alimentación está reconocido en las constituciones nacionales de varios países. Según un estudio de la FAO publicado en 2011, el derecho a la alimentación está expresamente reconocido en la Constitución de 23 países y es reconocido bajo la forma de un principio general en otros 33 países. Por último, debido al efecto directo de las disposiciones internacionales, el derecho a la alimentación tiene efectos en al menos 51 Estados más, en los cuales el ordenamiento jurídico es especialmente permeable al Derecho Internacional (en principio, el Derecho Internacional no es directamente aplicable en los ordenamientos internos, este debe ser objeto de una recepción; por ejemplo, un convenio internacional debe ser ratificado para producir efectos). En total, el derecho a la alimentación es jurídicamente justi-ciable en 107 países. Sin embargo, el impacto real del derecho humano a la alimentación solo puede evaluarse a través de investigaciones más amplias sobre los sistemas constitucionales de las naciones y del análisis en profundidad de la jurisprudencia internacional en la cual se invocan disposiciones sobre Derechos Humanos.




Bibliografía sugerida:  KENT, G. (2005), Freedom from want: The Human Right to Food, Washington D.C. : Georgetown University Press;  KNUTH, L., VIDAR, M. (2011), Consti-tutional and Legal Protection of the Right to Food around the World, Right to Food Studies, Rome: FAO (consultable en línea);  NIVARD, C. (2010), Le droit à l’alimentation, in Droits des pauvres, pauvres droits ?, Recherches sur la justiciabilité des droits sociaux, bajo la dirección de Diane Roman, p. 233 (consultable en línea);  ZIEGLER, J. (2003), Le droit à l’alimentation, Paris, éd. Mille et une nuits.

IRENE HADIPRAYITNO Y BART WERNAART

Véase también:Conferencia de Hot SpringsDerecho a la tierraDerecho al aguaDerechos FundamentalesIndiaRecursos pesqueros – Seguridad alimentariaSoberanía alimentaria.