Índice analítico

Cosas fuera del comercio

A grandes rasgos, las cosas fuera del comercio son aquellas que han sido retiradas de la circulación jurídica por diversas razones. Para comprender el alcance de la noción es necesario revisar los conceptos de comercialidad y de extra comercialidad.



A pesar de lo anterior, la relación de propiedad no tiene lugar en los mismos términos para todas las cosas fuera de comercio. Algunas de ellas se encuentran pura y simplemente fuera del ámbito de la propiedad – se trata de cosas y no de bienes-, mientras que otras, a pesar de estar retiradas del comercio son, por el contrario, objeto de apropiación por parte de personas públicas o privadas. El criterio de la extra patrimonialidad no resulta decisivo, ni tampoco lo es el criterio de la gratuidad, aunque a veces la ley prohíbe en este campo, las operaciones en las que se obtiene beneficio.

De manera positiva, la comercialidad se puede definir de forma más o menos restrictiva. En un sentido amplio, esta concierne todo acto jurídico que persigue el objetivo de crear, modificar o extender los derechos. Las cosas en el comercio jurídico se pueden adquirir, transmitir, ya sea por contrato a título oneroso o gratuito, desmembrarse, etc. En un sentido más estricto, puede referirse a la inalienabilidad, a la imposibilidad de un comercio lucrativo (prohibición de un derecho patrimonial sobre el cuerpo humano, por ejemplo) o a la imposibilidad de dispersar material o jurídicamente un bien. En realidad, el carácter fuera del comercio resulta ser una noción totalmente relativa, cuya técnica adopta formas más o menos radicales según el objetivo que se persiga.

Las cosas fuera del comercio se definen por esta imposibilidad de ser objeto de circulación, sin que, por ello, sea especificada su naturaleza o los rasgos que las caracterizan. En virtud de este imperativo de la no comercialidad, la noción abarca todo tipo de cosas; es un calificativo abierto del cual no siempre se logra captar sus justificaciones, a veces percibidas como herencia de lo sagrado (elementos y productos del cuerpo humano, cadáver, sepulturas), a veces derivado de lo ilícito (productos peligrosos, sustancias venenosas, cosas falsificadas), a veces fundadas en la imposibilidad de una apropiación privativa (cosas comunes, clientelas civiles), en el efecto neutralizante de los derechos colectivos sobre la cosa (dominio público, recuerdos de familia) o, incluso, en la dimensión personal (derechos de la personalidad, derecho moral de autor).

Una primera precisión invita a distinguir entre las cosas fuera del comercio y las cosas inapropiables. Durante mucho tiempo se confundieron los caracteres extra comercial y extra patrimonial. En efecto, el uso de la palabra “cosa” sugiere que esta categoría no podía concernir a los “bienes” por cuanto estos últimos son por naturaleza, desde una perspectiva jurídica, apropiables o apropiados. Pero actualmente se admite la posible apropiación de las cosas fuera del comercio. Desde hace bastante tiempo, había sido demostrado en relación con los bienes de dominio público, en el sentido que los concibe el Derecho Administrativo francés. De esta forma, no existe incompatibilidad entre propiedad y extra comercialidad.

La lista no se agota aquí, algunas veces los motivos de la extra comercialidad pueden combinarse: la protección de las sepulturas puede vincularse tanto al régimen de dominio público como a su dimensión sagrada o familiar, es decir, personal.

De la observación sobre la disparidad de los elementos retirados del comercio y de las justificaciones que lo rigen, se cae fácilmente en cuenta de que no existe una esencia común de estas cosas. El denominador común sería el régimen de extra comercialidad. Sin duda, puede realizarse un ejercicio de clasificación a partir del cual podrían emerger familias de cosas fuera del comercio. Pero, en realidad, hay pocas cosas que han sido pura y simplemente retiradas del comercio jurídico. La mayoría de las cosas calificadas como tales son en parte indisponibles. Acerca de la interrogante sobre el grado de comercialidad, puede resultar útil volver a la justificación por la cual se les califica como fuera del comercio, aunque sólo sea para comprender los contornos y, si fuera necesario, para poner a prueba los límites. El enfoque también puede ayudar a aislar con mayor claridad la categoría de las cosas que, de forma radical y absoluta, debe ser retirada del mercado. En particular, puede aclararse la facultad de levantar la prohibición.

La calificación como fuera del comercio puede implicar, por ejemplo, la protección de la salud pública o de la seguridad. Pueden relacionarse las sustancias venenosas y los productos peligrosos, para los cuales podemos asumir que el carácter de fuera del comercio se presenta como un imperativo para la autoridad pública. Pero, incluso en esta categoría de cosas ilícitas, la noción muestra sus límites. Por ejemplo, el Derecho de la Unión Europea retira del mercado europeo los alimentos y productos para animales que no sean seguros. Se consideran fuera del comercio en el seno de la Unión, pero estos productos no lo son necesariamente fuera de la Unión. El Reglamento nº 178/2002 de 28 de enero 2002 define los alimentos que no son seguros como aquellos que, por un lado, son nocivos para la salud y, por otro lado, no son aptos para el consumo humano. En este último caso, y bajo ciertas condiciones, la exportación es posible. Esto demuestra que el concepto tiene una geometría variable, incluso en los campos de interés para la salud pública.

MARIE CORNU

Véase también:Cosas comunesPatrimonio común de la Humanidad.