Presentación
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Cosas comunes
Las cosas comunes (res communes) son en principio cosas que están fuera de la esfera de la propiedad. Como se desprende de la definición dada en el artículo 714 del Código Civil francés, no pertenecen a nadie, por lo que su uso es común a todos, lo que no excluye que este uso pueda ser reglamentado por la autoridad pública. En este sentido, se diferencian de las res nullius, que son cosas que aún no han sido objeto de apropiación, pero que puede serlo en virtud de una ocupación en el sentido jurídico del término (corresponden a esta categoría, por ejemplo, la captura de peces en el mar o la extracción de animales de caza).
En realidad, la noción de cosa común se emplea poco en nuestros sistemas jurídicos y ello en razón, por un lado, de la dificultad (o del rechazo) de concebir lo inapropiable y, por otro lado, de la incertidumbre sobre el concepto de uso común a todos. El tema se discute en particular en relación con el agua y el aire que, al ser susceptibles de ciertas formas de apropiación, no serían en principio calificados como cosas comunes. Sin embargo, en Quebec la situación parece ser diferente. El aire y el agua son efectivamente tratados como cosas comunes sobre las cuales nadie, ni siquiera el Estado, tiene la propiedad (véase el art. 913 del Código Civil de Quebec).
Este estatus demanda que la relación con estas cosas sea concebida de manera diferente a los términos característicos de la propiedad, pero no impide en modo alguno que el Estado legisle para regular el uso; su intervención tiene lugar en tanto “guardián”, en el interés de todos. A pesar de este estatus particular, se observa que el principio no es inflexible: algunas modulaciones han sido consentidas por el Derecho de Quebec y se ha desarrollado un comercio del agua.
Puede establecerse un paralelismo entre los conceptos de cosas comunes y de dominio público en materia de propiedad intelectual, en razón de las nociones de libertad y gratuidad a las que éste último hace referencia: Todo el mundo puede extraer libremente de estos recursos inmateriales sin agotarlos y, por tanto, sin privar a los demás de su disfrute. El dominio público, esfera de libre explotación, resulta ser, sin embargo, una noción más amplia que la de las cosas comunes porque incluye tanto obras que ya no están sometidas a monopolio (que han “caído en el dominio público”), como elementos que pura y simplemente no son susceptibles de apropiación (ideas, hipótesis, conocimientos, datos brutos, etc.). Si bien las obras ya no son económicamente apropiables al finalizar el monopolio de explotación, siguen siendo de manera indivisible la propiedad de su creador en el sentido moral y personal
Definitivamente, la referencia a las cosas comunes sigue siendo poco operativa, reducida por algunos a una simple facultad de usar las cosas o, a veces, a una manifestación de la libertad de comercio y de industria. También, es lo que causa su fragilidad, viéndose comprimida por el crecimiento de los derechos de propiedad. La noción de acceso o de servidumbre de acceso podría brindarle la estructura o, dentro del ámbito del Derecho de los Bienes, las nociones de bienes no mercantiles o de cosas fuera del comercio. No obstante, no es seguro que estas categorías resulten ser más eficientes
Bibliografía sugerida: CANTIN-CUMYN, M. (2007), La notion de chose commune et les conflits d’usages, Lex electronica, volume 12, n° 2, p. 1 (consultable en línea).
MARIE CORNU
Véase también: – Cosas fuera del comercio – Patrimonio común de la Humanidad – Pueblos autóctonos.