Índice analítico

Colonización

La cuestión de la colonización surgió de forma cada vez más crucial durante el desarrollo de las expediciones marítimas llevadas a cabo por dos pueblos, que se aferraban a navegar los mares, Portugal y España. Españoles y portugueses se aventuraron por los océanos, el Atlántico para los españoles y el Pacífico para los portugueses, durante la segunda mitad del siglo XV. En 1493 estas dos potencias obtuvieron la consagración por parte del papado romano, de su dominio sobre los espacios terrestres y marítimos «descubiertos»: el Papa Alejandro VI dividió el mundo entre los dos países con la Bula Inter Caetera, mientras que un año después, un tratado entre estos dos países debió desplazar un poco más hacia el oeste los límites de distribución definidos el año anterior y consagrar esta nueva división en 1494, con el Tratado de Tordesillas. Los españoles lograron el reconocimiento de una casi propiedad de los territorios de América Central y de una parte de Améri-ca del Sur, mientras que los portugueses alcanzaron el reconocimiento de sus posesiones en la costa occidental de África y en el Mar Rojo y del Océano Índico hasta en India y China.



Sin embargo, esta situación fue sólo temporal y fue posible, en particular, gracias a que ninguna otra potencia europea estaba en capacidad de oponérseles con una flota consecuente. Pero con la llegada del siglo XVI y, especialmente, en el siglo XVII, otras potencias marítimas aparecieron en Europa: Inglaterra, Francia y los Países Bajos septentrionales de las Provincias Unidas. Desde entonces las rivalidades no cesaron entre los países europeos y se enfocaron de forma más tardía a otras áreas más grandes, como China, los países de Indochina, India, el oeste de América del Norte y después África, durante el siglo XIX. Por cierto, esta tierra fue objeto de las rivalidades entre potencias europeas (Francia, Gran Bretaña, España, Bélgica, Portugal, Italia y el Imperio alemán).

En la literatura antigua de los teóricos del Derecho Internacional, la colonización no fue dejada de lado e incluso algunos le consagraron obras específicas. Entre ellos, el más famoso fue Francisco de Vitoria (1480-1546): Él dedicó dos lecciones a la cuestión de los Amerindios de América del Sur en el marco de la colonización española, en los cuales invalida completamente la famosa Bula Papal de 1493, al sostener que los indígenas no tenían que convertirse desde el primer anuncio del Evangelio, en oposición a la regla prevista en el Requerimiento del jurista español Juan López de Palacios Rubios, promulgada en 1513 e invalidando asimismo cualquier guerra conducida en contra de estos pueblos en nombre de la religión. Por último y lo más importante, él enunciaba que el pretendido “derecho de descubrimiento” no permitía a los españoles la reivindicación de una soberanía por medio de un derecho de ocupación sobre pueblos y territorios, por el hecho de que dichos territorios habían estado ocupados antes de la llegada de los españoles y que estos pueblos estaban gobernados de forma legítima. Sin embargo, Vitoria enunciaba como un derecho natural el derecho de comunicación entre todos los pueblos. Vitoria también debatía sobre la situación de los pueblos conquistados: nadie tenía el derecho de someterlos a esclavitud, por cuanto los pueblos indígenas pertenecen a la especie humana y el pretexto basado en la religión no justificaba en modo alguno un trato degradante.

Por su parte, el holandés Grotius (1583-1645), en su Mare Liberum de 1609, defendía que los portugueses no podían reclamar un derecho de descubrimiento y por tanto, no podían oponerse a las tentativas realizadas por otros países de explorar los territorios en nombre de una donación pontificia en sí misma inválida, porque nadie puede dar lo que no posee, como lo hizo el Papa Alejandro VI en 1493. Pero, bajo la presión de la realidad de la vida internacional, Grotius fue conducido a modificar sus puntos de vista que propiciaban la plena libertad de navegación y, en consecuencia, a admitir que esta libertad podía ser restringida como resultado de los tratados que confieren un monopolio exclusivo a un país. 

Cuando sus tres libros sobre el Derecho de la guerra y de la paz aparecidos en 1625, Grotius estableció los elementos que a partir de entonces son reconocidos respecto de las cuestiones relacionadas con las comarcas de ultramar: el «descubrimiento» de territorios ocupados por no-cristianos no da poder alguno sobre estos pueblos; por lo que los europeos tienen que obtener la autorización de los gobernantes locales para establecerse en sus territorios o si no, realizar la conquista por las armas. Los europeos también pueden hacer que les concedan un derecho exclusivo de comerciar por medio de tratado. Puede concluirse así que Grotius reconocía plenamente la personalidad internacional de las comunidades autóctonas.

Grotius fue seguido en esto por Samuel von Pufendorf (1632-1694), quien defendió los derechos de los pueblos indígenas, incluso reconociéndoles su derecho legítimo a resistir a sus atacantes, principalmente a los aventureros europeos, aunque Pufendorf también admitía sin dificultad la superioridad de las culturas europeas. Sin embargo, esto no convertía a estos pueblos en bestias salvajes, que podrían ser tratadas como tales.
Christian Wolff (1679-1754) señala también que ningún extranjero puede instalarse en los territorios y tomar posesión allí donde los pueblos indígenas los poseen en común; es probable que él haya tenido en mente el destino reservado a los pueblos amerindios de América del Norte frente a los colonos.

Emeric de Vattel (1714-1767) planteó, por su parte, lo que sería a partir de entonces un criterio absoluto y que justificaría todas las expoliaciones de los pueblos autóctonos por parte de los colonos hasta el apogeo del colonialismo en el siglo XIX: es una obligación que todos los pueblos deberán cumplir, por cuanto constituye una obligación natural, que consiste en cultivar la tierra; de ese modo cualquier tierra no cultivada será a priori considerada como no ocupada y, pues, ocupable por el primer ocupante que podrá tomar posesión para cultivarla. Así, se podrá expulsar legítimamente a las poblaciones, por cuanto únicamente tienen sobre estos terrenos de cacería derechos inciertos al no estar cultivadas las tierras.

En realidad, Vattel, como buen europeo, ignora todo sobre la propiedad colectiva de los territorios de caza, a pesar de ser bien administrados, por cuanto la cultura de los pueblos cazadores le es totalmente desconocida. Debe señalarse que con ocasión de la colonización en América del Norte, los colonos acabarán por atacar también a las comunidades agrícolas amerindias, con el fin de apoderarse de sus tierras y de enviarlos cada vez más lejos. La propiedad agrícola se concebía a partir del modelo de la propiedad individual, no había cabida para una modalidad de propiedad colectiva en beneficio de la etnia o del grupo social instalado. Desde entonces, la colonización europea, expoliadora de las comunidades locales, tenía las manos libres para someter no sólo a los territorios, sino también a los pueblos que se “civilisaba” contra su voluntad, con la fuerza de las armas y el menosprecio de sus simples derechos humanos.
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La colonización parece haber conservado a lo largo de su historia, el carácter permanente de expoliación de los pueblos autóctonos, haciendo prevalecer principalmente el derecho de la metrópoli colonizadora sobre los derechos locales. A veces, como en África del Norte, en África negra, o en los territorios de la antigua Indochina, la metrópoli supo dar cabida a los derechos consuetudinarios locales, pero con un carácter accesorio y sobre todo en el marco de una clara separación entre colonos y colonizados, con la creación de los distintos estatus del indigenado. Sin embargo, la administración de estos derechos se mantuvo bajo el control de las jurisdicciones coloniales, ya que las instancias judiciales de los pueblos colonizados sólo regían en determinados ámbitos y únicamente como primera instancia.




Bibliografía sugerida:  GAURIER, D. (2005), Histoire du droit international public. Au-teurs, doctrines et développement de l’Antiquité à l’aube de la période contemporaine, Rennes, Presses universitaires de Rennes, coll. Didact-Droit ;  GROTIUS, H. (1999), Le droit de la paix et de la guerre, trad. Pradier-Fodéré, Paris, éd. PUF, coll. Léviathan ;  DE VITORIA, F. (1966), Leçons sur les Indiens et sur le droit de la guerre, trad. M. Barbier, Genève, éd. Droz.

DOMINIQUE GAURIER

Véase también:Pueblos autóctonosSoberanía.