Índice analítico

Coexistencia de usos de la tierra

Los usos de la tierra son múltiples y se basan en diversas fuentes legales: en los orígenes de la Humanidad e incluso tradicionalmente, el uso de la tierra tiene como principal propósito la producción de frutos o la ganadería, actividades necesarias para la supervivencia y el desarrollo de la especie humana. Sin embargo, gradualmente, se han desarrollado otros usos: el suelo puede ser utilizado como soporte para la producción o extracción de materiales (madera, bambú…), la construcción de edificios destinados a la habitación, la administración, la industria, el almacenamiento de productos naturales o manufacturados, así como a la construcción de caminos u otras infraestructuras de interés general. Más recientemente, ha sido utilizado como soporte de elementos de alta tecnología, tales como los paneles solares o las turbinas eólicas, para producir electricidad. Estos diferentes tipos de usos deben ser puestos en perspectiva con las fuentes jurídicas de las que pueden provenir. Jurídicamente, el uso es de hecho una manifestación de la influencia material que se puede ejercer sobre una cosa. Puede encontrar su origen en la apropiación pública o privada de la tierra (derecho de propiedad) o en su simple posesión jurídica o consuetudinaria; también puede ser el resultado de un derecho que ha sido adquirido mediante el uso de una tierra perteneciente a un tercero (a través de un arrendamiento, un préstamo de uso, una servidumbre…). De esta forma, el uso de una cosa se manifiesta concretamente mediante el derecho de aprovechamiento (derecho de desbrozar, de cultivar, de crear un paso, de construir…), incluso de no aprovechar, de acuerdo al destino que libremente puede definir la persona que lo utiliza o, por el contrario, que ha sido prescrito por una norma que establece los contornos del uso (ley, contrato…).



Es dentro de este contexto jurídico que debe considerarse la problemática de la coexistencia de usos. En efecto, un terreno puede ser utilizado, en primer lugar, para usos variados y simultáneos, que pueden generar interacciones e interferencias, tanto entre los usuarios de la tierra en cuestión, como en relación con la vecindad. En segundo lugar, un mismo terreno puede ser objeto de usos sucesivos; el uso previo puede dejar rastros más o menos perjudiciales para un usuario posterior, por ejemplo, en el caso de una contaminación del suelo con impacto duradero.

Con respecto a la primera hipótesis (coexistencia de usos simultáneos), debe reconocerse que el uso de las tierras amerita ser regulado si se excluyen las tierras vírgenes, poco frecuentes en la actualidad, y en la medida en la que quiere evitarse que la problemática de la coexistencia se transforme en un conflicto de usos y entre usuarios. El uso de la tierra puede provocar, en primer término, un daño a un terreno vecino (en particular, por la expansión de una contaminación). Hoy en día, esta cuestión se plantea particularmente acerca de la diseminación eventual de organismos genéticamente modifica-dos (OGM) de un campo de cultivo “OGM” a un campo “no OGM”. La legislación europea prevé esta hipótesis mediante la imposición, de forma bastante imprecisa, de zonas “de amortiguamiento” entre los campos. Pero si nos atenemos a los usos simultáneos en una misma tierra, uno de los principales retos de su coexistencia es, sin duda, la apropiación de sus frutos o, en general, de sus utilidades. Esto puede hacerse de una manera pacífica, compartiendo o repartiendo los usos de la tierra, o de una manera conflictiva, cuando varias personas consideran que tienen sobre un mismo bien un derecho de uso, que se manifiesta bajo diversas formas.

Algunas veces compartir es necesario, ciertas utilidades pueden ser esenciales para la supervivencia de la Humanidad, como lo es el agua dulce: la presencia de una fuente de agua en un terreno puede motivar una normativa específica, que limite los atributos que tradicionalmente caracterizan al derecho de propiedad privada, incluso que afirme el carácter colectivo de los recursos hídricos, tal como ha sido plasmado recientemente en el derecho de Quebec. Sobre la base de un interés superior, las utilidades de un bien esencial pueden ser compartidas en vez de ser objeto de apropiación privada. Pero otras utilidades, sin ser tan esenciales, pueden fomentar también la aplicación de un uso compartido de la tierra. Por ejemplo, es el caso de la creación de un derecho de paso sobre el terreno de otro. Este tipo de derecho puede traducirse en la existencia de una servidumbre, constitutiva de un de-recho llamado “real”, que se adhiere a la misma tierra y que se transmite con ella: todos los propietarios sucesivos de la tierra deberán aceptar el paso de los terceros según los términos especificados en el contrato, en la ley o en el uso que ha tenido lugar durante mucho tiempo. La necesidad de pasar por el terreno de otro para tener acceso a su propio terreno puede, por ejemplo, justificar la existencia de un derecho de paso creado con el único fin de acceder a la tierra enclavada (servidumbre legal de enclave). En el mismo sentido, existen también derechos de bombeo o de paso de canalizaciones por el terreno de otra persona. El beneficio de estas utilidades puede ser otorgado por la ley, la costumbre o por un contrato, a título gratuito u oneroso. La pregunta que se plantea es la relativa a la asignación de los costes de mantenimiento (del paso, de la bomba…) entre el o los beneficiarios de la utilidad y el propietario del terreno.

Otras situaciones jurídicas también pueden conducir a compartir el uso de la tierra entre varias personas. Es el caso de las propiedades colectivas que se presentan de formas diversas en los diferentes sistemas jurídicos. Las propiedades colectivas se encuentran particularmente desarrolladas en los derechos africanos (tradicionalmente no se considera que la tierra africana sea susceptible de una verdadera apropiación privada), en el derecho chino o en los estados socialistas en los que la propiedad colectiva tenía una importancia primordial, tanto sobre la tierra como sobre los medios de producción. Además, en algunos territorios, la problemática de la coexistencia de los usos de la tierra se renueva por el efecto del nomadismo. La cuestión de la legiti-midad de una propiedad colectiva más que individual, que implica el compartir los usos de la tierra, fue objeto de numerosos debates filosóficos en Europa durante los siglos XVIII y XIX (véanse los escritos de Rousseau, Proudhon, Marx, Bastiat…). Esta se renueva hoy ante la problemática de la tenencia de la tierra comunitaria reivindicada por los pueblos autóctonos que fueron despojados de sus tierras por la aplicación de un derecho colonial que ignoró sus derechos originarios.



El debate ha sido llevado ante varias instancias jurisdiccionales en los continentes africano, americano y europeo (por ejemplo, los pueblos Nisga’a en Columbia Británica, Inuit en Groenlandia, Endorois en África, Saramaka en Surinam…). Lo anterior conlleva una reflexión no sola-mente sobre la necesaria coexistencia de usos, sino también sobre el concepto mismo de propiedad, en la medida en que los derechos de los autóctonos no se derivan de las fuentes clásicas del derecho de propiedad, sino de la idea de un derecho ancestral, que no está justificado en título alguno.
Finalmente, en el derecho contemporáneo, existen formas más abstractas y temporales de propiedad colectiva, como la indivisión, que se basa en el concepto de cuota-parte sobre un bien privado: cada propietario de un derecho indiviso puede ejercer sobre la cosa los atributos derivados del derecho de propiedad (incluyendo el uso), de forma concurrente y de acuerdo con las reglas establecidas por la ley o el contrato. Esta situación acaba con la repartición material del bien, cuando un propietario indiviso lo exige, lo que evidentemente pone fin a la coexistencia temporal de usos.

La coexistencia de usos simultáneos en la misma tierra puede ocurrir también cuando el propietario otorga mediante un contrato, a uno o más terceros, el derecho de usarla. Puede ser, por ejemplo, un contrato de arrendamiento, de préstamo o de usufructo. En este caso, el titular de los poderes sobre la tierra (persona pública o privada) transmite voluntariamente el derecho de uso de esta a otra persona, eventualmente contra un pago (alquiler o canon). Pero él conserva un título sobre la tierra, que puede ser el derecho de nuda propiedad en el caso de que el derecho de propiedad haya sido desmembrado para reservar el usufructo (y, por tanto, el uso) a favor de un usufructuario, en la medida en que el ordenamiento jurídico particular lo permita. Por otra parte, cuando la tierra se arrienda a coarrendatarios o se presta a coprestatarios, se deriva directamente una coexistencia simultánea de usos, cuyas modalidades es preferible prever mediante un contrato. El uso no conforme con los términos contractuales podría generar una responsabilidad colectiva o individual de los cocontratantes, en los términos que la ley debe definir.

El titular de los derechos sobre la tierra también puede decidir mantener determinados usos y conceder otros, o los mismos de forma concurrente, a uno o varios terceros: en este caso, se produce de nuevo una distribución necesaria de los derechos de uso, que conviene organizar de manera convencional o según los términos de la ley. Un ejemplo típico en el Derecho francés es el contrato de aparcería (métayage), basada en la asociación del arrendatario y el arrendador, quienes comparten los beneficios y los costos de la explotación.

Si bien idealmente el uso de la tierra puede ser compartido o correctamente distribuido, también puede convertirse en objeto de situaciones conflictivas. La tierra puede ser objeto de actos de posesión contradictorios. Así, en los países de tradición de Derecho Civil, cualquier propietario privado es a la vez el titular del derecho de uso de la cosa o de recolecta de sus frutos, puede si así lo desea no tomar ventaja de este uso o de estos frutos, es decir, abandonar materialmente la cosa. Si un tercero, para quien la cosa tiene utilidad, se vuelve su poseedor mediante el ejercicio de una influencia material sobre esta (para recoger los frutos o hacer pastar a su rebaño), el Derecho puede reconocerle al final de un cierto tiempo un verdadero título sobre la cosa: quien hasta entonces no era más que un poseedor puede convertirse en propietario, pues parece lógico privilegiar, en esta hipótesis, a quien pone de relieve la utilidad económica de la cosa a expensas de quien no obtiene ninguna utilidad. Este fenómeno se denomina “prescripción adquisitiva”. Existe acá un verdadero conflicto de usos simultáneos entre un propietario y un simple poseedor.

La hipótesis de una coexistencia de usos ya no simultáneos, sino sucesivos, no resulta ser menos delicada pues implica una coexistencia de usos de la tierra en el tiempo. Cuando las explotaciones industriales han provocado una contaminación del suelo y de las aguas o que han sido enterrados desechos, las acciones afectarán necesariamente los usos posteriores de los fundos. En la medida en que los usos del suelo en cuestión sean muy diferentes, la coexistencia será aún más difícil de manejar; como sería el caso de un terreno industrial transformado en zona agrícola. Por lo general, los conflictos de uso en el tiempo perseguirán el objetivo de modificar el destino de los suelos: cuando una tierra cultivada está destinada a seguir siendo agrícola, no se da una oposición de usos en el tiempo; por el contrario, desde el momento en que se da un cambio (de hecho o previsto) en el destino (piénsese en los incendios forestales voluntarios para hacer los fundos cultivables o habitables), existirá la posibilidad de conflictos de uso en el tiempo.

Bajo inspiración europea y francesa, la coexistencia de usos en el tiempo puede encontrar una respuesta en la legislación sobre las instalaciones “clasificadas” o que funcionan bajo el régimen de autorización previa, que presentan riesgos para la seguridad de las personas o para el ambiente. Serán así personas físicas o jurídicas, calificadas de “último operador”, quienes estarán obligadas a devolver el sitio a su estado correcto, es decir, desprovisto de riesgos para las personas y los fundos. La buena o mala fe de estos operadores es totalmente indiferente para la obligación, como lo es la existencia de un derecho de propiedad. La solución se justifica porque lo importante no es castigar una conducta fraudulenta, sino el restablecimiento efectivo en buen estado del suelo, para que puedan ser posibles los nuevos usos.




Sin embargo, esta legislación fragmentada no puede servir para resolver todas las dificultades. Los mecanismos propios al derecho de la responsabilidad y al derecho de los contratos deben participar cuando los daños subsistan en los usos sucesivos, que provocarán mayores conflictos de usos. Los contratos que transfieren los derechos de propiedad o derechos de uso pueden contener cláusulas que limitan (cláusulas de exoneración parcial o total de los riesgos, de gastos, de la responsabilidad), que reparten (cláusulas de garantía) o que extienden en el tiempo esta responsabilidad (obligaciones post contractuales). Los desmembramientos de propiedad también pueden ordenar con el tiempo estos usos sucesivos de los suelos (arreglo de servidumbres, derecho de superficie). Pero se sabe que también “el uso puede impedir el uso”: ciertas contaminaciones son de tal magnitud que no habrá más posibilidad de uso de la tierra durante décadas, incluso siglos (la ilustra-ción es dada por las catástrofes de Chernóbil y Fukushima). Además, algunos cultivos o ciertos tipos de agricultura pueden empobrecer también los suelos (monocultivos de maní, por ejemplo). La coexistencia de usos no puede incluir un uso abusivo, que destruya todo interés en la tierra. Pero el reconocimiento de uso de la tierra relacionado con los ritos funerarios puede tener incidencias igualmente definitivas sobre los futuros usos de la tierra, sin que se trate de un uso abusivo.

La necesidad de maximizar la rentabilidad de los fundos puede justificar a veces las sucesiones de usos o el no uso del suelo en el tiempo. El ejemplo obvio es el barbecho, que puede ser impuesto por la ley o por contrato al titular del derecho de uso, quien no podrá obtener beneficio durante eses tiempo en que la tierra se deja reposar.




Bibliografía sugerida:  OTIS, G., LAURENT, A. (2011), Le défi des revendications foncières autochtones : la Cour européenne des droits de l’homme sur la voie de la décolonisation de la propriété ?, Revue trimestrielle des droits de l’Homme, n° 89, p. 43;  CHOUAÏBOU MFENJOU, M. (2002), L’Afrique à l’épreuve du développement durable, préface M. Sinkondo, Paris, éd. L’Harmattan;  GAIN, M.-O. (2011), Le droit rural, l’exploitant agricole et les terres, Paris, éd. Litec.

FRANÇOISE LE FICHANT Y BLANDINE MALLET-BRICOUT

Véase también:Menoscabos a la propiedad.